Sentencia nº 361 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 8 de Junio de 2022

Presidente517/22
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario

Acuerdo N° 137. En la ciudad de Rosario, a los 8 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores J.P.C., A.C.A. e I.D.K., para dictar sentencia en los autos "HERRERA, L.A. sobre Concurso Preventivo" (Expte. N°361/2021, CUIJ N° 21-02951578-3), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto número 1.662 de fecha 13 de diciembre de 2021, dictado por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7° Nominación de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia impugnada?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué resolución corresponde dictar?

Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor C., sobre la primera cuestión dijo:

Tanto al interponerse el recurso (pág. 178/186), como en el escrito en el cual se funda el mismo ante esta Cámara (pág. 211/223), el recurrente sostiene la existencia de vicios en el pronunciamiento que -según afirma- justificarían su anulación (v. pág. 212, quinto párrafo). Sin embargo, las cuestiones planteadas en estos tramos de la impugnación pueden encontrar adecuado tratamiento en el marco del recurso de apelación, ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio, sumado al hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre esta primera cuestión, el señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor C. y vota por la negativa.

Concedida la palabra al señor vocal doctor K., a quien le correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor C. y vota negativamente a esta cuestión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor C. dijo:

  1. - Antecedentes:

    1.1.- En lo que ahora resulta de interés, tenemos que en fecha 07 de diciembre de 2021 el hoy recurrente peticionó la formación de su concurso preventivo (pág. 5/18).

    Mediante decreto de fecha 09 de diciembre de 2021, el Juez interviniente dispuso -entre otras medidas- solicitar informes al Registro Público de Comercio y al Registro de Procesos Universales, así como también requirió al actor que, a los fines de cumplimentar con los recaudos previstos en el artículo 11 LCQ: a) explique "concretamente las causas y hechos puntuales de la situación patrimonial denunciada"; b) exponga las condiciones contractuales de ciertas operaciones que habrían dado lugar a ciertos créditos denunciados dentro del pasivo en la presentación; y, c) indique cuáles son los registros contables o comerciales que lleva con relación a su objeto (pág. 19).

    En fecha 10 de diciembre de 2021 el actor acompaña los informes solicitados y cumplimenta el requerimiento relativo a los requisitos del art. 11 LCQ, remitiendo (mayormente) a lo afirmado en su presentación originaria (pág. 109/110).

    Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2021, el hoy recurrente efectúa ciertas aclaraciones respecto de la instrumentación de algunos de los créditos invocados en la demanda y amplia los fundamentos relativos a las causas y hechos que generaron la situación patrimonial denunciada (pág. 165/166).

    1.2.- Mediante la Resolución Nro. 1.662 de fecha 13 de diciembre de 2021 el Juez de primera instancia rechazó el pedido de apertura de concurso preventivo (pág. 173/177). Para fundar dicha decisión sostuvo, en síntesis: a) que el actor afirmó en su presentación no ser deudor matriculado, lo cual se contrapone con el informe del Registro Público de Comercio según el cual sí reviste dicha condición y que, en consecuencia, en la presentación se omitió dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso 1ro. del art. 11 LCQ, así como a los previstos en los incisos 4to. -no acompañando balances u otros estados contables- y 6to. -no habiéndose siquiera enumerado los libros de comercio o de otra naturaleza que el presentante llevare-; b) que tampoco el peticionante dio cumplimiento al requisito previsto en el inciso 2do. del artículo en cuestión, siendo que la explicación brindada respecto de su situación patrimonial resulta superficial y genérica; c) que el requisito del inciso 5 aparece sólo parcialmente cumplido, en tanto del grueso de los acreedores denunciados sólo se indican sus datos, el monto, la causa y la mención de que la documentación se encontraba depositada en sede penal pero, luego, se aportaron sólo algunos contratos de mutuo quedando sin diligenciar el requerimiento de los instrumentos que fueran originalmente invocados.

    1.3.- Esta resolución fue cuestionada mediante recurso de revocatoria y subsidiaria apelación (pág. 178/186), siendo el primero de dichos remedios desestimado y concedido el segundo mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2021 (pág. 187).

    Radicada la causa ante esta Sala, el solicitante de la formación de concurso expresó sus agravios (pág. 211/223).

    En primer lugar critica el tramo de la sentencia que sostuvo que "reviste la condición de comerciante matriculado" y que por dicha circunstancia tendría la obligación de "llevar contabilidad de sus operaciones" (pág. 212 vta.). Indica que a partir de la derogación del Código de Comercio, la figura del comerciante matriculado "ya no existe en nuestro sistema legal"; y que el dictado de la Ley 26.831 de Mercado de Capitales dispuso la supresión de los "Agentes de Bolsa" -que se encontraban regulados en la Ley 17.811-, lo que implicó que el apelante dejase de operar en tal carácter, perdiendo entonces "toda aplicación" su registro en la matrícula de comerciantes (pág. 214). Agrega que su carácter de presidente de una sociedad de bolsa en nada modifica esta circunstancia, pues es la sociedad la obligada a llevar los registros (ídem); así como también afirma que la regulación citada en la sentencia impugnada refiere a este nuevo marco jurídico -no a los "agentes de bolsa"- y que los registros que hoy son exigidos por la Ley de Mercado de Capitales no serían los señalados en el pronunciamiento (pág. 214 vta. y 215). Finalmente, critica la invocación del art. 320 del CCyC pues, según manifiesta, no desarrolla actividad en forma de empresa sino que "simplemente recibía fondos en propiedad, con los que luego hacía inversiones aisladas, a título personal y por cuenta propia" (pág. 215 vta.), y que el volumen de los negocios no se encuentra asociado con una "organización empresarial" (pág. 216), siendo que no cuenta con estructura alguna (pág. 216 vta.). En esta misma línea, critica que se invoquen precedentes y doctrina que, según entiende su parte, resultan inaplicables al caso (pág. 216 vta.).

    En otro apartado se agravia el recurrente de la consideración efectuada por el juzgador en cuanto entendió que en la presentación se dio cumplimiento de modo "solo formal" al recaudo previsto en el inciso 2do. del art. 11 LCQ (pág. 217). Se afirma al fundar el recurso que se explicaron detalladamente las causas y hechos puntuales relativos a la situación patrimonial (pág. 217 vta.) y que, en...

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