Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 27 de Agosto de 2015, expediente CNT 040939/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104700 EXPEDIENTE NRO.: 40939/2009 AUTOS: HERRERA LAURA ELBA Y OTRO c/ EX.BE.CA.S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia que admitió

en forma parcial el reclamo incoado (fs.485/9) se alzan los actores, a mérito del memorial obrante a fs. 492/500, replicado a fs. 505/09.

Los actores cuestionan que se haya desestimado la demanda contra los coaccionados J.C. y Friends Foods S.R.L. Asimismo, apelan la imposición a su parte de las costas por la acción que se rechaza contra F.F. S.R.L y, finalmente, recurren los estipendios fijados a favor de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por estimarlos bajos y altos, respectivamente.

II. La sentenciante de grado, tras analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y la contumacia procesal de los coaccionados J.C. y EX.BE.CA S.A (cfr. fs. art. 71 de la L.O., ver fs.

261), señaló que, negada la relación laboral por parte de la coaccionada Friends Food S.R.L., estaba a cargo de los actores la acreditación de dicho extremo, concluyendo que no lo demostraron. A ello agregó que, a su juicio, la demanda contra dicha empresa no se encuentra fundada en norma alguna por la que pueda concluirse que aquélla debiera responder a la par que estimó que el planteo de solidaridad que introdujeron los accionantes en el alegato ha resultado extemporáneo y afecta el principio de congruencia.

Por ende, determinó el rechazo de la acción incoada contra dicha empresa.

En cambio, atento la situación procesal de EX.BE.CA S.A. (art. 71 de la L.O.), la magistrado a quo tuvo por ciertos los hechos expuestos en el inicio, puesto que estimó que no se produjo prueba en contrario que enervase la rebeldía.

Consecuentemente, tuvo por cierta la relación laboral de los actores con dicha sociedad, la Fecha de firma: 27/08/2015 fecha de ingreso, la categoría laboral, el horario cumplido, la remuneración percibida, el Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO silencio de la coaccionada y la legitimidad del despido indirecto en que colocaron los trabajadores. Consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto reclamadas al demandar.

Respecto del codemandado J.C., la Sra. Jueza de grado desestimó la condena en forma solidaria pretendida habida cuenta que consideró

que el petitorio inicial carece del debido sustento fáctico y que se fundó en el trabajo en negro que no ha sido objeto de planteo en autos. En este sentido resaltó que no se han probado en el sub lite las irregularidades registrales que se adujeron en el escrito inicial.

Y bien, luego de esta prieta síntesis del caso y en orden a los planteos introducidos por los actores, analizaré en primer término la queja que se vierte con relación al rechazo de la acción contra el coaccionado J.D.C..

Los recurrentes critican dicha decisión alegando básicamente que de los términos articulados en el inicio surge que han demandado a C. en su carácter de empleador directo y también en forma solidaria en tanto, según denunciaron, aquél utilizó la figura societaria para evadir el cumplimiento de la ley ya que no efectuaron aportes y puesto que, además, consignaron en el recibo de sueldo una remuneración inferior a la que realmente les correspondía percibir.

A mi modo de ver, les asiste razón a los quejosos. Paso a explicar por qué.

De los términos articulados en el inicio se desprende que los reclamantes denunciaron que fueron dependientes de E

X. BE. CA S.A. y de J.C., que éste último les daba las órdenes de trabajo, les abonaba los salarios y suscribía los recibos (cfr. fs. 10 vta/11). De allí que, tal como sostienen los apelantes en el memorial, atento la desfavorable situación procesal del codemandado Calzado (art. 71 de la L.O., cfr. fs. 261) y la falta de prueba en contrario que la enerve, cabe tener por ciertos dichos extremos.

A esta altura conviene memorar que la presunción de veracidad que dimana de la normativa legal aludida se proyecta sobre los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio, es decir, aquellos que se compadezcan con lo que normalmente acontece en el ámbito del vínculo laboral, según las características de la relación concreta invocada (en este sentido ver in re "De La Iglesia, M. y otro c/Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ Despido"

SD 95154 del 10/08/07 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR