Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 13 de Marzo de 2012, expediente 8631

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012

Causa N° 8631

Herrera, J.L. s/ rec. de Cámara Nacional de Casación Penal casación

Sala

  1. C.N.C.P.

REGISTRO N° : 196/12

la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de dos mil doce,

se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, E.R.R., L.E.C. y R.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara,

doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia °

en la causa n° 15.007 del registro de esta Sala, caratulada “A., L.H. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General a cargo de la Fiscalía de Cámara n° 1, las doctoras M.L.V. y M.L.R.O., en representación de la querella -AFIP-, y ejerce la defensa técnica de los procesados, el doctor F.C. por la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, M., R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez Dra. L.E.C. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por la querella 2218/2252 contra la resolución de fs. 2206/2210 vta. dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3 que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por L.H.A., por el término de un año y dos meses, más la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados y realizar trabajos no remunerados en la institución designada en el pronunciamiento, por un total de 366 horas, en los días y horarios a convenir, declarando razonable la suma ofrecida como reparación del daño (art. 76 bis y ter del Código Penal).

La impugnación fuer concedida a fs. 2257/2258 y mantenida en esta instancia a fs.2264.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, las partes no se presentaron a ampliar fundamentos por lo que, celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, en la cual la defensa y la querella acompañaron breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

1)La querella encauzó el recurso de casación en la causal prevista en el inciso 1° del artículo 456 del ordenamiento instrumental.

En prieta síntesis, disintió con la interpretación que hizo el Tribunal del requisito previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del ordenamiento de fondo, pues en su criterio se hacen consideraciones generales en torno a la pena que no se condicen con la normativa mencionada, se hace hincapié solamente en la pena mínima y el carácter primario del delincuente cuando existen otras cuestiones que hacen a la diferencia en cada caso y que conllevan al rechazo de la suspensión del proceso a prueba.

A su entender, “las circunstancias del caso” tornan improcedente la aplicación del instituto en ciernes en relación a L.A..

Indicó, por otro andarivel, que no corresponde aplicar el instituto previsto en el citado artículo del Código Penal a delitos que, como los previstos en la ley penal tributaria, tienen un régimen extintivo propio.

Tras un repaso de la jurisprudencia seguida por los tribunales sobre ese tópico, incluída esta Cámara de Casación, concluyó que a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Recurso de Hecho deducido pro el Defensor Oficial de D.N. en la causa Nanut, D. s/causa n°

7800", se interpretó erróneamente que el Alto Tribunal había considerado que este régimen era aplicable a los delitos previstos en las leyes 23771 y 24769.

Relató que esa desinteligencia se originó en el TOPE nro. 1 que hizo lugar −2−

Causa N° 1 °

Cámara Federal de Casación Penal “A.,L

s/recurso Sala III”.

C.F.C.P.

a la suspensión del juicio a prueba; recurrida por la querella -AFIP-DGI-, la Sala III

de esta Cámara el 13 de julio de 2007 dijo ... que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro 1 debió haber aplicado el fallo K. salvo que declarara la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 24050 cosa que no había hecho. A ello sumó la doctrina de la Corte hasta ese momento en “Gregorchuk” de fecha 03/12/02, en donde la CSJN compartía y hacía suyos los argumentos expuestos en dicho plenario en lo que atañe a cuál era el criterio interpretativo para establecer el límite de la escala penal que habilitaría la viabilidad del instituto, así

como tambien en lo que respecta a su improcedencia en aquellos supuestos en que, respecto del delito imputado, esté prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa-... en el caso el imputado ofrecía una auto inhabilitación, la que no tuvo acogida favorable por el Alto Tribunal pues era un caso no previsto en la ley.”.

Señaló que por esa interpretación, la Sala lo dejó sin efecto, decisión que recibió por vía del recurso extraordinario interpuesto por la defensa de N.D. la solución ut supra...

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