Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Noviembre de 2023, expediente FBB 009020/2017/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9020/2017/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 9020/2017/CA2, caratulado: “HERRERA, H.O.,
c/ Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal n ro. 2 de la sede, para resolver la
apelación interpuesta contra la resolución dictada el 31 de mayo de 2023; y
CONSIDERANDO:
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La a quo resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la
administración demandada, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la
parte actora de fecha 06/07/2022 por las sumas allí consignadas e imponer las costas a la vencida.
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El 5 de mayo apeló la administración, agraviándose de que la sentencia
de grado: I) aprueba una liquidación confeccionada con palmarios yerros de interpretación legal
que devienen en diferencias materiales; y II) impone las costas a su cargo.
Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte
actora: a) actualiza la PBU, cuando la sentencia así no lo ordena. Señala a este respecto que, en
atención a la fecha de adquisición del beneficio, el valor de la prestación se estableció en un monto
fijo por la ley 26.417. Asimismo sostiene que yerra en la metodología de cálculo para evaluar la
confiscatoriedad requerida en el precedente “Quiroga”; b) no considera el coeficiente real, sino que
utiliza el coeficiente ficto de no menor a uno en el recálculo autónomo; y c) efectúa el descuento de
lo abonado por el organismo de manera incorrecta.
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A fin de ingresar en el análisis del recurso cabe resaltar que la
sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes actuaciones ordenó respecto al componente
PBU su reajuste, en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el precedente “Quiroga”.
Ello así, por cuanto esta Cámara considera plenamente aplicable para la
redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley 26.417, la doctrina
dispuesta por el precedente en cuestión, debiendo recurrirse para el reajuste a la fórmula de cálculo
prevista en el texto original de la ley 24.241.
Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los
pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es
susceptible de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la
estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto
ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).
En este sentido es dable señalar que “tratándose de un proceso de
ejecución de sentencia, donde las cuestiones planteadas por el titular ya fueron debatidas y ello
quedo firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, modificar sus términos implica una lisa
vulneración de tal principio que pone en juego a su vez las garantías y principios constitucionales”
(“B.J.M. c/ Anses s/ Reajustes varios” Sala II – SI 62866/06 Expte. 25072/98).
Asimismo, es importante señalar que para determinar la incidencia que
tiene la ausencia de incremento de la PBU en el haber inicial se debe dividir la merma (PBU
reajustada – PBU inicial) sobre el haber inicial (PBU reajustada + PC de caja + PAP de caja).
Teniendo en consideración que la parte actora respetó fielmente la
metodología antes reseñada, el rechazo de los planteos efectuados a este respecto se impone.
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Por otra parte, la administración pone de manifiesto que en los meses
en los que la relación entre las rentas aportadas y los haberes mínimos arroje como resultado un
número inferior a 1 (uno) se deberá tomar dicho valor y no 1 (uno) como lo realiza la parte actora,
ya que de esa manera no se estaría reflejando el aporte real del contribuyente.
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #29972883#391056123#20231108120832162
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9020/2017/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Toda vez que no puede razonablemente sostenerse que la parte actora
haya efectuado aportes en relación a una renta presunta inferior al haber mínimo, debe computarse
como renta dicho mínimo.
Por consiguiente, el rechazo del agravio se impone.
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Finalmente, el organismo sostiene que a fin de descontar fielmente lo
abonado, deben considerarse como haberes percibidos, los haberes reajustados retroactivamente.
Tal pretensión no resulta admisible: la metodología propuesta por la
administración no es la correcta, debiendo consignarse el haber fehacientemente percibido en cada
mensual y luego el pago retroactivo de la liquidación abonado por la demandada a la fecha de
efectivizarse el mismo.
En virtud de ello, el agravio debe rechazarse.
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Sin perjuicio de lo resuelto previamente, de conformidad con la
doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de
seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el
que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado
USO OFICIAL
servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y
principios de forma según las circunstancias de...
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