Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Noviembre de 2023, expediente FBB 009020/2017/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9020/2017/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 9020/2017/CA2, caratulado: “HERRERA, H.O.,

c/ Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal n ro. 2 de la sede, para resolver la

apelación interpuesta contra la resolución dictada el 31 de mayo de 2023; y

CONSIDERANDO:

  1. La a quo resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la

    administración demandada, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la

    parte actora de fecha 06/07/2022 por las sumas allí consignadas e imponer las costas a la vencida.

  2. El 5 de mayo apeló la administración, agraviándose de que la sentencia

    de grado: I) aprueba una liquidación confeccionada con palmarios yerros de interpretación legal

    que devienen en diferencias materiales; y II) impone las costas a su cargo.

    Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte

    actora: a) actualiza la PBU, cuando la sentencia así no lo ordena. Señala a este respecto que, en

    atención a la fecha de adquisición del beneficio, el valor de la prestación se estableció en un monto

    fijo por la ley 26.417. Asimismo sostiene que yerra en la metodología de cálculo para evaluar la

    confiscatoriedad requerida en el precedente “Quiroga”; b) no considera el coeficiente real, sino que

    utiliza el coeficiente ficto de no menor a uno en el recálculo autónomo; y c) efectúa el descuento de

    lo abonado por el organismo de manera incorrecta.

  3. A fin de ingresar en el análisis del recurso cabe resaltar que la

    sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes actuaciones ordenó respecto al componente

    PBU su reajuste, en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el precedente “Quiroga”.

    Ello así, por cuanto esta Cámara considera plenamente aplicable para la

    redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley 26.417, la doctrina

    dispuesta por el precedente en cuestión, debiendo recurrirse para el reajuste a la fórmula de cálculo

    prevista en el texto original de la ley 24.241.

    Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los

    pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es

    susceptible de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la

    estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto

    ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).

    En este sentido es dable señalar que “tratándose de un proceso de

    ejecución de sentencia, donde las cuestiones planteadas por el titular ya fueron debatidas y ello

    quedo firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, modificar sus términos implica una lisa

    vulneración de tal principio que pone en juego a su vez las garantías y principios constitucionales”

    (“B.J.M. c/ Anses s/ Reajustes varios” Sala II – SI 62866/06 Expte. 25072/98).

    Asimismo, es importante señalar que para determinar la incidencia que

    tiene la ausencia de incremento de la PBU en el haber inicial se debe dividir la merma (PBU

    reajustada – PBU inicial) sobre el haber inicial (PBU reajustada + PC de caja + PAP de caja).

    Teniendo en consideración que la parte actora respetó fielmente la

    metodología antes reseñada, el rechazo de los planteos efectuados a este respecto se impone.

  4. Por otra parte, la administración pone de manifiesto que en los meses

    en los que la relación entre las rentas aportadas y los haberes mínimos arroje como resultado un

    número inferior a 1 (uno) se deberá tomar dicho valor y no 1 (uno) como lo realiza la parte actora,

    ya que de esa manera no se estaría reflejando el aporte real del contribuyente.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #29972883#391056123#20231108120832162

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9020/2017/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Toda vez que no puede razonablemente sostenerse que la parte actora

    haya efectuado aportes en relación a una renta presunta inferior al haber mínimo, debe computarse

    como renta dicho mínimo.

    Por consiguiente, el rechazo del agravio se impone.

  5. Finalmente, el organismo sostiene que a fin de descontar fielmente lo

    abonado, deben considerarse como haberes percibidos, los haberes reajustados retroactivamente.

    Tal pretensión no resulta admisible: la metodología propuesta por la

    administración no es la correcta, debiendo consignarse el haber fehacientemente percibido en cada

    mensual y luego el pago retroactivo de la liquidación abonado por la demandada a la fecha de

    efectivizarse el mismo.

    En virtud de ello, el agravio debe rechazarse.

  6. Sin perjuicio de lo resuelto previamente, de conformidad con la

    doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de

    seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el

    que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado

    USO OFICIAL

    servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y

    principios de forma según las circunstancias de...

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