Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Diciembre de 2015, expediente COM 034763/2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 17 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos "HERRERA H.A. Y OTRO c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expediente N° 34763/08; J.. Nº 2, Secretaría Nº 4) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), Eduardo R.

Machin (7).

El Dr. J.R.G. no interviene por haberse excusado.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 545/556?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    1. H.A.H. y M.I.L.Z. dedujeron la acción entablada en autos en contra de la Caja de Seguro SA a fin de obtener el cumplimiento de los contratos de seguro por incapacidad total y permanente que, respectivamente, esos actores alegaron haber celebrado con la demandada.

    En el pronunciamiento dictado a fs. 545/556 el magistrado de primera instancia rechazó íntegramente la pretensión del primero de los nombrados y admitió en forma parcial la deducida por la restante coactora.

    Fundó esa decisión respecto del señor H., en que la acción planteada por éste se hallaba prescripta; conclusión a la que arribó tras descartar que fuera aplicable al caso el plazo previsto en el art. 50 de la ley 24.240 y sostener, en lo Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA sustancial, que entre la fecha en que el nombrado se había desvinculado de su empleadora y el día en que había sido recibida por la aseguradora la denuncia del siniestro, el plazo anual de prescripción establecido por el art. 58 LS ya había transcurrido.

    Descartó, además, que se hubiese configurado un supuesto de aceptación tácita del siniestro, ponderando al efecto dos extremos: por un lado, que al momento de recibir la aseguradora la solicitud de cobertura no existía contrato que impusiese a ésta proceder en los términos previstos en el art. 56 LS; y, por el otro, que -según interpretó- el plazo de 15 días previsto en el contrato para que la compañía se expidiera debía computarse desde que la aludida solicitud había sido recibida por dicha aseguradora y no desde que tal solicitud había sido presentada a la ex empleadora del mencionado coactor.

    Impuso las costas al señor H. por haber sido desestimado su reclamo.

    A distinta conclusión arribó el a quo, como se dijo, en lo vinculado con el planteo deducido por la señora Z., cuya acción fue admitida en lo sustancial por considerar el sentenciante que la cobertura reclamada por la nombrada había sido tácitamente aceptada por la emplazada en dos oportunidades.

    Fijó la condena en la suma de $ 60.320 con más intereses calculados desde la fecha de mora, e impuso las costas a cargo de la demandada.

    Desestimó, en cambio, los intereses fundados en el art. 565, segundo párrafo, del hoy derogado Código de Comercio y la aplicación de daños punitivos.

  2. Los recursos.

    1. La aludida sentencia fue apelada por todas las partes.

      Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Los actores lo hicieron de manera conjunta a fs. 561, recurso que fue fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 572/585, que resultó

      contestada a fs. 612/23. La demandada, por su parte, lo hizo a fs. 559, expresando agravios a fs. 587/590, los que a su vez fueron respondidos a fs. 612/23.

    2. En lo sustancial, el señor H. se agravia de que el señor juez de grado haya admitido la prescripción opuesta.

      Pone asimismo de relieve que su derecho de información fue vulnerado, al no habérsele entregado la póliza ni el certificado de cobertura, cuestionando lo afirmado en la sentencia acerca de que la aseguradora sólo debía entregar esa póliza a la empleadora en su calidad de tomadora del seguro y no a los asegurados.

      Con base en tal extremo, y admitido –como fue en la sentencia- que la mencionada póliza no le fue entregada, sostiene que el plazo de prescripción tampoco pudo comenzar a correr.

      Sin perjuicio de ello, explica las razones por las cuales, según su ver, corresponde aplicar al caso el plazo trienal de prescripción establecido en el art. 50 de la ley 24.240 y sostiene que la demanda debió haber sido admitida debido a que la aseguradora nunca cuestionó su invalidez.

      En lo demás, ambos actores se agravian de la tasa de interés fijada en la sentencia, sosteniendo que, dado el tiempo de duración de esta causa, deberían fijarse intereses adicionales en los términos que expresan.

      Critican, finalmente, que se hubieran desestimado los daños punitivos solicitados ante el obrar malicioso de la aseguradora acreditado en el expediente, quien dejó de investigar deliberadamente todas las afecciones sufridas por los Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA actores, enriqueciéndose con los ingresos percibidos durante décadas por una prestación que no pensaba cumplir.

    3. Como se dijo, también la demandada apeló la sentencia.

      En sus agravios, sostiene que el sentenciante incurrió en contradicción al definir el momento a partir del cual había comenzado su carga de pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo de los siniestros denunciados.

      Explica, en tal sentido, que mientras al tratar el reclamo del coactor H., entendió que ello recién había ocurrido a partir del momento en que la aseguradora contó con la información para expedirse, al abordar la pretensión de la señora Z. interpretó lo contrario, dado que soslayó que la denuncia respectiva no había sido recibida por su parte.

      Insiste, además, en que en la especie estamos ante un supuesto de “no seguro” frente al cual no rige lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418, a lo que agrega que, aun cuando se interpretara otra cosa, siempre debería ser probada la incapacidad total y permanente por quien la alega, lo que no sucedió en la causa.

  3. La solución.

    1. Se reclamó en autos el cumplimiento del contrato de seguro de vida e incapacidad al que los actores adhirieron en su calidad de suboficiales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, pretensión que sólo fue admitida, aunque de manera parcial, en el caso de la demandante Z. y rechazada en lo demás.

      Antes de ingresar en el específico tratamiento de los agravios, cabe poner de relieve que las partes están contestes en cuanto a varios de los presupuestos que configuran la plataforma fáctica de la presente litis.

      Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En tal sentido, no se encuentra controvertido que los contratos de seguro que dieron origen al pleito fueron efectivamente celebrados.

      Tampoco lo están las fechas en las que cada uno de los demandantes cesó

      en su desempeño laboral, ni aquellas en las que ingresaron las solicitudes de cobertura, ni las circunstancias en las que la aseguradora demandada declinó su responsabilidad.

      Sobre esa plataforma fáctica corresponde tratar, en primer término, los agravios que el coactor H. ha articulado en contra de lo decidido acerca de la excepción de prescripción opuesta.

      Adelanto que, a mi juicio, asiste razón al apelante.

      La cuestión aquí debatida debe ser analizada bajo la legislación anterior a la sanción de la ley 26.994, por lo que no habré de ingresar en ninguno de los conflictos que, en su...

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