Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 22 de Septiembre de 2022, expediente CCF 000019/2008/CA003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº CCF 19/2008 “H., F.F. y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ programas de propiedad participada”. Juzgado 4, Secretaría 7.

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2022.

VISTOS: a) la apelación interpuesta en subsidio por la actora el 23/2/22 -concedida el 11/3/22- contra la providencia del 16/2/22, cuyo traslado no fue contestado;

  1. el recurso de apelación del Estado Nacional de fecha 26/11/21 –concedido el 30/11/21- contra la resolución del 11/11/21,

    fundado el 6/12/21, cuyo traslado fue contestado el 22/12/21; y CONSIDERANDO:

    Voto de los doctores R.G.R. y Guillermo A.

    Antelo:

    1. Antes de entrar en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, corresponde resumir los hechos principales de la causa.

      I.1. El presente juicio versa sobre el reclamo de los actores -ex dependientes de la empresa telefónica estatal transferidos a la licenciataria del servicio en el marco de la privatización- por la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias derivados del Programa de Propiedad Participada (PPP) de Telecom Argentina S.A. (“Telecom”) previstos en el artículo 29 de la ley 23.696.

      En la sentencia definitiva de esta Sala del 17 de julio de 2017 se admitió parcialmente el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda y se fijaron las pautas para el cálculo de la condena a cargo de cada codemandado (ver fs. 387/400, en especial, cons. XI). Este pronunciamiento se encuentra firme por haberse declarado caduco el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (ver fs. 422/423).

      Fecha de firma: 22/09/2022

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      I.2. Devuelta la causa a la instancia de origen, el perito designado en autos practicó la liquidación del crédito, lo que dio lugar a sendas impugnaciones de las partes y a la sustanciación de la liquidación presentada por la parte actora (ver constancias de fs. 433/435, 440/440vta., 442/445,

      452/456vta., 464/466, 468/470vta. y 482). En la resolución de fs. 491/493vta.,

      el magistrado ordenó que se llevasen a cabo nuevos cálculos de acuerdo a las pautas dadas en la sentencia definitiva, decisión ésta confirmada por la Sala (ver fs. 509/509vta.).

      La actora practicó entonces la liquidación de fs. 512/519, que recibió el cuestionamiento del Estado Nacional por haberse consignado un coeficiente errado para cada actor y no haberse respetado la fecha de corte de los intereses a su cargo.

      I.3. Mediante el pronunciamiento del 11 de noviembre de 2021,

      el Juez de primera instancia desestimó la impugnación del Estado Nacional,

      con costas, y aprobó la liquidación practicada por la parte actora a fs. 512/519

      (ver fs. 527/530).

      El Estado Nacional apeló la decisión (ver recurso del 26/11/21,

      concedido el 30/11/21).

      Cuestiona, en primer término, el coeficiente de participación utilizado, el que entiende que sólo puede variar disminuyendo la cantidad de empleados considerados cada año, nunca aumentando, y que el existe un coeficiente original al inicio del PPP que le corresponde a cada agente y que es el fijado para la distribución de las acciones por los arts. 26 y 27, inc. a) de la ley 23.696 y el Decreto 682/95. En segundo lugar, se agravia de los intereses a cargo de su parte postulando que el consignado por la parte actora es excesivo y que ellos deben correr desde el dictado del decreto395/92

      -10/3/92- hasta la fecha de corte -31/12/99- por tratarse de una obligación consolidada.

      La actora...

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