Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Abril de 2023, expediente FSA 020352/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

HERRERA, EUSEBIO c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS

Expte.

N°FSA20352/2018 (Juzgado Federal N° 2 de Salta)

Salta, 5 de abril de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra de la sentencia del 26 de diciembre de 2022, por la que la magistrada hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor E.H. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se recalcule el haber inicial de su beneficio de conformidad a lo dispuesto en el punto III de la sentencia apelada.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive y, con posterioridad y hasta diciembre de 2019, según la ley 27.426. En lo que respecta a los periodos posteriores, ordenó su reajuste según pautas dadas en los precedentes “M. y “Caliva” de esta Sala II.

Ordenó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 3 de abril de 2016 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Rechazó el análisis de la procedencia de una tasa de sustitución. Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

SSS 6/2009), reservando el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9

inc. 3° para la etapa de liquidación 2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por la magistrada para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE

previsto en la ley 27.260.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública lo cual, se convierte en un exceso de competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

En cuanto a la Prestación Básica Universal manifestó que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Respecto de la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que la magistrada falló extra petitia y que sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551- lo que, según arguyó afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 9 y 26 de la ley 24.241. Por último cuestionó lo resuelto en torno al impuesto a las ganancias.

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó solicitando que se rechace el recurso y se confirme la sentencia apelada.

3) Que no se encuentra controvertido en autos que el señor E.H. adquirió el derecho a su jubilación el 31 de diciembre de 2007, bajo el régimen de la ley 24.241.

En cambio, el organismo previsional, discute la actualización de las remuneraciones a los fines del recálculo del haber de origen. Al respecto, se advierte que lo dispuesto por el juez de grado sobre el índice aplicado (ISBIC)

resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “G., M. c/

Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte.

N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “D.C., Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. No 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

Lo resuelto concuerda con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “B., L.O., CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, donde, por voto mayoritario, se confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS No 56/2018 y de la Secretaria de Seguridad Social No 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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