Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Agosto de 2021, expediente CNT 070270/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 70270/2017

AUTOS: “HERRERA CERDA, SILVANA BETSABE C/ CITYTECH S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 05 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales deducidos, los que merecieron sendas réplicas. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por propio derecho, cuestiona sus honorarios.

  2. Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar al reclamo al considerar que la decisión rupturista adoptada por la actora resultó ajustada a derecho. Para así

    decidir, tuvo en cuenta que la empleadora citó a la actora a control médico en fecha 18 de agosto de 2016 a las 17:00 horas, mas la CD llegó a su conocimiento el 19 de agosto de 2016 a las 11:43 horas.

    Tras ello, la empresa se limitó a intimar a la actora a retomar sus labores y a descontar sus haberes,

    pese a que se hallaba debidamente notificada de la licencia médica indicada por el profesional tratante. La sentenciante destacó que aquélla no dispuso nada conducente a hacer factible el ejercicio de su derecho de control: esto es, actuar eficazmente ante la reiterada solicitud de la actora a fin de Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    que se la cite a nuevo examen y con la debida antelación.

    Por otro lado, la magistrada hizo lugar a los siguientes reclamos: (i) horas extraordinarias, en atención a que la jornada de labor registrada era de lunes a viernes de 9 a 14 horas y la reclamante acreditó desempeñarse de lunes a viernes de 8 a 17 horas; (ii) diferencias por los premios por “productividad” y “eficiencia”, por cuanto la demandada no explicó los parámetros objetivos sobre los que liquidaba tales rubros, como así tampoco le extendió al perito contador la documental que acreditara la variabilidad de dichos adicionales, y que conforman la base salarial;

    (iii) sanción del art. 80 LCT, en tanto estimó que la accionada debió consignarlos judicialmente.

  3. La parte demandada se agravia con relación a las obligaciones que –en su entendimiento- correspondían a la actora y a las facultades que le competen, de acuerdo con los art.

    209 y 210 LCT. Cita jurisprudencia con relación al efecto de las notificaciones. Sostiene que algunos de los rubros de condena fueron debidamente abonados al momento de la liquidación final.

    Controvierte la procedencia de las horas extraordinarias y diferencias en concepto de premios por productividad y eficiencia. Rebate la multa prevista en el art. 80 LCT; cita jurisprudencia con relación a la obligación de la consignación judicial de las certificaciones. Se queja por el incremento indemnizatorio del art. 2° de la ley 25323. Cuestiona la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados.

    Por su parte, la actora resiste la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de intereses.

  4. Efectuada tal prieta síntesis, adelanto que la queja de la demandada –en lo principal– no habrá de prosperar. Me explicaré.

    Advierto de las constancias de la causa –circunstancias que, además, arriban firmes a esta instancia– surge que la Sra. H.C. comenzó a laborar para la demandada el 01/10/2009; que realizaba tareas como “administrativa B” en atención telefónica y procesamiento de Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    órdenes de compra; y que su jornada transcurría de lunes a viernes. Asimismo, que el 14/09/2016 se consideró despedida.

    La reclamante adujo, en el inicio, que en agosto de 2016 sufrió una descompensación con cuadro de taquicardia y ansiedad, por lo que acudió al consultorio del Dr.

    B., médico psiquiatra, quien el 8/08/2016 le diagnosticó “trastorno de angustia sin agorafobia (DSM IV F 41.0)” y le indicó medicación y quince días de reposo laboral. Refirió que de inmediato comunicó dicha circunstancia al Dpto. de Recursos Humanos y que, mientras cumplía el reposo, el día 19/08/2016 se le indicó mediante carta documento que el 18/08/2016 debía concurrir al control médico de la empresa. En atención a resultar ello materialmente imposible, remitió el respectivo TCL

    donde indicó dicha circunstancia y expuso que “me encuentro a v/ disposición para concurrir al control médico laboral y les solicito tengan a bien notificarme una nueva fecha y hora, con antelación temporal suficiente para poder acudir”. Expuso que el 22/08/2016...

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