Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 035811/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 35811/2017/CA1 “HERRERA, C.R. c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 22 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/10/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la resolución interlocutoria del a quo (fs. 14), en la que consideró vigente la Ley 27.348, destacó que su validez constitucional no ha sido cuestionada, e intimó al actor para que acreditase haber dado inicio al trámite previsto en los arts. 1º y cctes. de dicha normativa, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, se alza el accionante, a tenor del memorial obrante a fs. 15/27.

  2. El trabajador recurrió tal decisorio, y sostuvo que la Ley 27.348 resulta “inaplicable para un caso como el de autos, toda vez que se trata de un reclamo por enfermedad profesional por secuelas incapacitantes que han tenido una fecha de conocimiento anterior al dictado de la norma”.

    En subsidio, planteó la inconstitucionalidad de la ley 27.348. Destacó

    que “las Comisiones Médicas… son entidades que cuentan con una financiación ligada a las ART lo que inevitablemente conspira contra su credibilidad”.

    Además, refirió que “el artículo 1 de la 27.348 al establecer la obligatoriedad de la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (creadas por el art 51 de la ley 24.241) constituyéndolas como la instancia administrativa previa, de carácter obligatoria y excluyente de toda otra intervención…conculca de plano contra numerosos fallos de la CSJN que estableció la invalidez de estas imposiciones. Las normas invocadas establecen la obligatoriedad de una instancia previa de duración incierta corno así regulan el procedimiento para reclamar ante las Comisiones Médicas en el caso que las ART no reconozcan cl daño que padece el damnificado o la graduación del mismo obviamente sin intervención del órgano jurisdiccional vedando al trabajador la posibilidad de acceder a la justicia del trabajo a fin de reclamar la reparación de sus infortunios y atribuyendo a un órgano administrativo facultades inherentes al Poder Judicial, violenta gravemente normas de raigambre constitucional”.

    Así, consideró que “la violación al acceso a la justicia, imponiendo una instancia previa frente a la autoridad administrativa representada por las Fecha de firma: 10/10/2017Comisiones Médicas, investidas inconstitucionalmente con facultades Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #29956185#190630830#20171010092000415 Poder Judicial de la Nación judiciales, implica una flagrante violación a los arts 16 y 18 de la CN, alejando al trabajador de sus jueces naturales e imponiéndoles cumplimentar con una instancia prejudicial de la cual el resto de los habitantes se encuentran eximidos de dar cumplimiento a fin de reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. Se afecta uno de los pilares básicos del derecho del trabajo, cual es el principio protectorio…”.

    Por otro lado, señaló que las “comisiones están sólo integradas por médicos, designados y dependientes del PEN y resuelven aspectos controvertidos de naturaleza jurídica, en un verdadero juicio de conocimiento, que se desenvuelve sin las garantías del debido proceso y en abierta violación de las normas constitucionales que imponen la obligación de no juzgar por comisiones especiales”.

    A su vez, considera que el nuevo régimen viola los arts. “5, 17, 18, 75 inc. 12), 108, 109 de la CN; art 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y art 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 1, 15, 19, 166 y ccs. Constitución de la Provincia de Buenos Aires”.

  3. Antes de abordar la cuestión traída a decisión, corresponde aclarar el motivo por el cual no se envía en vista al F. General la causa, a fin de tratar una supuesta cuestión de competencia.

    Ello, se debe a que considero que no es pertinente analizar la cuestión, dada la manera en que se ha encarado la demanda y ha resuelto el a quo.

    Cabe señalar, que hasta el momento, estamos únicamente ante un liminar control de constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio diseñado en la ley 27.348, puesto que el juzgador de origen, solo destacó que su validez constitucional no ha sido cuestionada, e intimó al actor para que acreditase haber dado inicio al trámite previsto en la Ley 27.348, sin declararse incompetente.

  4. En primer lugar, cabe señalar que el actor, en su escrito de inicio (ver fs. 7/13) manifestó presentar una enfermedad profesional, producto de sus tareas como chofer de la línea 623. Agregó que ingresó el 01/08/1992, prestando tareas de lunes a lunes con 6 francos al mes, realizando turnos completos de 10 a 12 horas diarias, turno tarde. Por último, aclaró que la toma de conocimiento de las patologías que dice padecer (Hipoacusia bilateral, V. en miembros inferiores, L. bilateral con discopatías, y Cervicobraquialgia izquierda) aconteció en “enero de 2016, luego de una consulta ante los prestadores médicos de su Obra Social”.

  5. Es necesario destacar, que a esta altura de los acontecimientos, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº

    74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”. Asimismo, la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., Firmado por: D.R.C., S.C. c/ JUEZ DE Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el Fecha de firma: 10/10/2017 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #29956185#190630830#20171010092000415 Poder Judicial de la Nación 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

    En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

    Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

  6. Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

    No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

    Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

    En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatoria. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2, Fecha de firma: 10/10/2017 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA registro de esta Sala, el día 25/04/2017 Nro. 1832/2013, del Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #29956185#190630830#20171010092000415 Poder Judicial de la Nación podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

    De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

    Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la Fiscalía General, se pretendió

    seguir la doctrina del...

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