Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Marzo de 2016, expediente CNT 021028/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68331 SALA VI Expediente Nro.: CNT 21028/2013 (Juzg. Nº 41)

AUTOS: “HERNANI REYNA, JULIO CESAR C/ SERSALE, ANTONIO Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 10 de marzo de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren, en forma conjunta, los coaccionados A.; M. y L.S. a tenor del memorial de agravios, obrante a fs. 300/307, con réplica de la parte actora, la que luce agregada a fs. 309/311.

    Asimismo, los codemandados se agravian por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs.

    306vta./307).

    La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del trabajador porque consideró que, de la prueba testimonial e informativa rendida en la causa surgía acreditada la relación Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20357551#148111885#20160310161541246 laboral que lo había unido a los coaccionados S. y que, por lo demás, de los propios términos del escrito de contestación de demanda se desprendía que aquéllos habían reconocido tener relación con la empresa, o sea, “el garaje”, por lo que operaba a su respecto la teoría de los actos propios. En este marco, concluyó que correspondía tener por ajustado a derecho el despido indirecto en que se había colocado el dependiente el 17/07/2012. Por ello, condenó a los demandados a abonarle al actor los rubros indemnizatorios, así

    como también las horas nocturnas laboradas y las multas de los arts. y de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345 (ver fs.

    283/298).

  2. En primer lugar, los demandados se agravian por cuanto la sentenciante de grado los condenó “…cuando ni el ACTOR ni sus testigos saben el nombre del Garaje, ni quién lo explota”. Sostienen –en su defensa– que, en la anterior instancia, no se han “…merituado las declaraciones de los testigos de la actora y de la demandada ni la documental obrante en autos que da cuenta que el nombre de fantasía del G. es GARAGE LA MEDALLA y es explotado por FRANCISCA IZZO SRL” (ver fs. 300vta./302, el destacado se encuentra en el original).

    En mi opinión, no asiste razón a los recurrentes.

    Digo ello, por cuanto, en sentido contrario a lo que invoca al apelar, de los testimonios rendidos por B. (ver fs. 215) y S. (ver fs. 211) a instancia de los propios recurrentes, surge que éstos manifestaron no saber a quién le pertenecía el garage, ni quién lo explotaba. Así, el dicente citado en primer término, quién dijo que había realizado en Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20357551#148111885#20160310161541246 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI dicho lugar “…tareas de pintura y albañilería (…) mayormente en horario nocturno” (sic.), expresó “que no sabe quién explota ese garage” (ver fs. 215). Y, por su parte, S. manifestó “que ese garage no sabe a quién pertenece” (ver fs.

    211).

    Obsérvese que el deponente D.S. fue quién estaba presente en el garage el día en que tuvo lugar el aviso de inspección por parte del Sindicato del Personal de Estaciones de Servicio y G.N.C, G. –P. de Estacionamiento y Lavaderos de Autos labrada por el inspector R.B., quién también compareció al proceso en calidad de testigo (ver fs. 216/217). En efecto, así lo reconoció el propio testigo en su declaración y, a su vez, surge del A.N.. 00027545, que obra en el Anexo 5851, cuya autenticidad ha quedado acreditada a fs. 254/258, en la que consta como “razón social o nombre y apellido” del inspeccionado “F.I. S.R.L. y/o A., L., M.

    Sersale” (el destacado me pertenece). Tal circunstancia autoriza “prima facie” a concluir que no son sino los apelantes quienes explotan el garage sito en Av. Asamblea 1572/78, de esta Ciudad, donde se desempeñaba el demandante.

    S. a lo expuesto, un dato fáctico relevante, concerniente a, que, tal como se apunta en el fallo recurrido (ver fs. 289vta.), en la nómina de personal inserta en el aviso de inspección de referencia figura el aquí actor J.C.H.R. con una jornada laboral de 22:00 a 6:00 hs.

    Los extremos fácticos reseñados deben, a su vez, ser valorados a la luz del testimonio rendido por R.B.F. de firma: 10/03/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20357551#148111885#20160310161541246 (ver fs. 216/217), quién manifestó conocer a “...J.C.H.R. porque fue a hacer una inspección que le mandaron a hacer al sindicato…”, en tanto dijo “Que conoce a A.S. como que es el dueño de la empresa del garage de la calle Asamblea y Culapalihue. Que...

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