Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 060521/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 60521/2014/CA1

AUTOS: “HERNÁNDEZ, ROSARIO REYNA MARGARITA C/ FOUTEL SANTIAGO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 29/09/21 se alza la actora, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 07/10/21.

  2. El Sr. Juez a quo rechazó la demanda deducida por la Sra. H.,

    destinada al cobro de las sumas y conceptos derivados de la relación de trabajo que habría mantenido con el aquí demandado, enmarcada –según denunció- en la Ley de Contrato de Trabajo. Para así decidir, el Magistrado que me precedió consideró que quedó demostrado que la actora realizaba tareas de cuidado de personas y que el demandado no revestía la calidad de empleador, conforme a la conceptualización dada por la L.C.T.

  3. Sentado lo anterior, como dije, la recurrente se alza contra dicho pronunciamiento, y señala los motivos por los cuales –a su entender- la decisión que objeta debería ser revocada.

    Ante todo, y previamente a introducirme al nudo de la cuestión en disputa,

    estimo pertinente referirme a los términos en los que ha sido planteada la relación procesal; y en razón de ello consideraré, en primer lugar, las principales alegaciones desarrolladas por las partes.

    La Sra. H. refirió haber ingresado a trabajar a favor del demandado -Sr.

    S.F.- el 4 de mayo de 2009, en calidad de cuidadora de su hermano, quien se encontraba enfermo. Ello habría implicado, en concreto, “…atender personalmente a su hermano, suministrar medicación prescripta por su médico, higienizarlo, vestirlo,

    asistirlo en las comidas diarias, etc., lo que fue llevado a cabo sin observación alguna,

    y sin obtener a cambio una relación laboral correctamente registrada”. Relató que el Sr.

    S.F., era quien le daba órdenes y –por lo tanto- revistió el carácter de empleador en los términos previstos por la LCT. Sostuvo que luego de reiterados reclamos verbales infructuosos, el día 6 de agosto de 2012 procedió a intimar al accionado a fin de que procediera a registrar la relación que los unía según su Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    verdadera fecha de ingreso y categoría, conforme a sus tareas de “acompañante de enfermos, categoría 1ra servicio doméstico”, y, ante la falta de respuesta, se consideró

    despedida en fecha 16/10/12. De este modo, fundó su reclamo en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    A su turno, el accionado negó los extremos alegados por la Sra. H. en el inicio: sostuvo que aquella ingresó a trabajar a su favor el día 15/12/2009; pero negó

    que se hubiera dedicado a realizar tareas de cuidado de su hermano, puesto que habría sido contratada “…como personal de limpieza, aseo y planchado en la casa de su hermano, con un horario de 8 a 15 horas, con una hora de almuerzo o descanso a mediodía”. En relación al modo en que se habría extinguido la relación de trabajo, el demandado sostuvo: “…[n]o recibí ningún telegrama y el día 5/5/11, cesó la relación laboral con el suscripto, en atención que comenzó a convivir como pareja de mi hermano” (v. fs. 60 vta./61).

    Tengo presente que, a fs. 66, se desestimó la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada por el demandado, quien había planteado que la cuestión debatida debía ser tratada por el Tribunal de Servicio Doméstico.

    Luego de evaluar las pruebas producidas en autos -y como ya señalé- el Sr.

    Juez que me precedió halló que la Sra. H. logró acreditar en la causa que cumplió a favor del demandado las tareas de cuidado a su hermano denunciadas en el inicio. Sin embargo, juzgó improcedente la acción deducida en virtud de haber sido fundada en la Ley de Contrato de Trabajo. En tal sentido, el a quo señaló que “…[l]as tareas dedicadas al cuidado, atención y asistencia de otra persona en el domicilio de esta última, no pueden ser encuadradas en la esfera del derecho laboral, puesto que,

    no puede considerarse a la misma como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios”.

    En este punto, diré que no resulta acertado –a mi entender- el temperamento adoptado en grado: aún cuando la Sra. H. no hubiera subsumido originariamente su reclamo en las previsiones de los dispositivos normativos aplicables al caso, lo cierto es que como expuso -con tónica contundente- el cimero Tribunal, el principio de congruencia emerge infranqueable en la dimensión fáctica del caso traído a conocimiento del órgano jurisdiccional interviniente, mas escasea de vigencia en la órbita jurídica, donde la fundamentación o calificaciones propuestas por los/as litigantes carece de fuerza vinculante para el/la judicante. Por el contrario, pesa sobre quien juzga el doble deber y facultad de discurrir las causas contenciosas sometidas a su cognición ajustándolos al derecho aplicable, valorando con autonomía la realidad constatada y encuadrándola en los preceptos normativos pertinentes, más allá de los fundamentos que hayan enunciado los litigantes para apuntalar las pretensiones o defensas articuladas (Fallos: 333:828, 329:4372, etc.); esto es, desde otra formulación,

    que le corresponderá “decir el derecho” (iuris dictio), ejercicio plasmado en el conocido adagio latino iura novit curia.

    Lo expuesto no es sino una derivación de la misión constitucional de conocer y dirimir los conflictos litigiosos (art. 116 de la Ley Fundamental), cuya adecuada Fecha de firma: 24/02/2023 satisfacción devendría impracticable sin una suficiente amplitud del prisma empleado Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    para examinar los hechos controvertidos, antecedentes materiales cuya configuración habilita la operatividad de los dispositivos jurídicos en los supuestos concretos. Tal práctica, tan cotidiana como ocasionalmente ardua, constituye la realización efectiva del Derecho en los escenarios tangibles que convocan su aplicabilidad; hacer justicia,

    augusto cometido encomendado a quienes juzgamos, no importa más que la recta determinación de lo justo en lo concreto o la dichosa rectificación práctica de la justicia rigurosamente legal.

    Esa finalidad, que sólo puede lograrse ejerciendo la virtud del vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las circunstancias reales que se le presentan, interpela al operador jurídico a conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso específico, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con una correcta administración de justicia (CSJN, Fallos: 315:2625, “La Editorial SA. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, voto en disidencia del Dr. C.S.F.. Por lo demás, huelga decir que dicho cometido ineludiblemente debe ser armonizado con el despótico primado de la verdad jurídica objetiva, directriz cardinal incompatible con el ocultamiento o la desnaturalización de la realidad mediante el empleo de ropajes jurídicos ajenos a ella.

    Sentado ello, observo que la Sra. H. ha logrado acreditar en autos –

    mediante la prueba testifical producida a su impulso- los extremos alegados en el inicio, referidos al tipo de tareas que realizaba, así como la extensión de su jornada y fecha de inicio de la relación de trabajo.

    En efecto, la testigo M.S.M., psicóloga del Sr. R.F.,

    declaró que “…conoce por el trabajo diario que se contactaron en el Hospital Duran, el trabajo diario de la actora consistía en que R.F. estaba imposibilitado de auto cuidado por un accidente y su condición mental, la dicente le sugiere al hermano contratar a una persona para que lo acompañe, el hermano es S.F., ese mismo día en el año 2008 concurrió al hospital D., el mismo día que se conocieron R., Santiago, y se la presentó ahí en el Hospital Duran, la conoce a la actora a finales del año 2008”. En cuanto a las funciones que realizaba la Sra.

    H., declaró que “…la actora empezó a realizar sus tareas en el último mes del año 2008 y luego se fue un mes a Dominicana y luego cuando vuelve se incorpora a vivir junto con R., porque eso era lo que se necesitaba una persona que lo acompañe a vivir que le de los alimentos, que lo bañe, que le de la medicación que le ayude hacer los ejercicios físicos y cognitivos, que lo acompañe a pintura (…)”. Si bien no supo responder el monto de la remuneración que percibía la Sra.

    H., la testigo afirmó que “…Sabe de una suma en negro que le daba además del sueldo de $ 400 todos los meses. Lo sabe porque se lo daba el demandado a la dicente y ésta se lo daba a la actora y la actora firmaba el recibo”. En lo que atañe a la extensión de la jornada de trabajo, declaró que “…la actora trabajaba todo el día porque R. no se podía quedar solo, y los domingos cree que a partir de las 10 de la mañana entraba la franquera. Lo sabe porque la dicente busco a la franquera para Fecha de firma: 24/02/2023 que trabaje los domingos y el demandado obviamente le pagaba el sueldo”. Respecto Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    del modo en que se extinguió la relación de trabajo, refirió la testigo que “…la dicente no tiene claro hasta cuando trabajó la actora, la dicente manifiesta que ya se había desvinculado del caso pero en una oportunidad...

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