Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Agosto de 2023, expediente FBB 014000515/2013/CA002
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14000515/2013/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 25 de agosto de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 14000515/2013/CA2, caratulado: “HERNANDEZ, Oscar
Enrique, c/ Anses, s/ Reajuste de haberes”, venido del Juzgado Federal n ro. 1 de la sede para
resolver la apelación interpuesta por la administración demandada contra la resolución dictada el
14 de marzo del corriente; y
CONSIDERANDO:
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El juez de grado resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c
de la ley 20.628 en la medida en que el haber exceda el mínimo no imponible, declarar exentas del
pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades que surjan de la liquidación, tanto capital
como intereses, modificar la liquidación “Reajuste de Haber Inicial y Movilidad” practicada por la
parte actora y aprobar un haber redeterminado a la fecha inicial de pago (01/2012) de $5.437,72, y
modificar la liquidación “Retroactivo de Diferencia de Haberes e Intereses” practicada por la parte
actora y establecer un saldo retroactivo adeudado al 31/01/2021 de $523.156,44 y un nuevo haber
redeterminado al 01/2021 de $67.151,91.
Asimismo, ordenó al organismo readecue el haber mensual y abone el
retroactivo en el plazo de 20 días hábiles, bajo el apercibimiento que en derecho corresponda ante
el incumplimiento.
Por último, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación
de honorarios.
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La administración apeló el 16 de marzo, agraviándose de que la resolución:
I) rechaza las impugnaciones oportunamente formuladas por el organismo; II) aprueba la
liquidación confeccionada por el propio juzgado; III) declara exento del impuesto a las ganancias al
beneficio objeto de autos; IV) establece un plazo de veinte días hábiles para el cumplimiento de la
manda judicial; y V) impone las costas a su cargo.
Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte actora:
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aplica los coeficientes de actualización del ISBIC hasta el 02/2009, cuando lo correcto sería
aplicarlos hasta el 30/4/2008; b) erra en la metodología de descuento de lo abonado por el
organismo; y c) omite descontar el importe correspondiente al impuesto a las ganancias.
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Ahora bien, ingresando primeramente en el tratamiento del planteo relativo
al impuesto a las ganancias, es dable referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto
824/2019) establece, en su parte pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las
provenientes: c) de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto
tengan su origen en el trabajo personal…”.
Teniendo en consideración la doctrina establecida por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los precedentes “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente
declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 y “G.B.E. c/ ANSES s/ reajustes
varios” del 06/05/2021, y el cuestionamiento de la normativa en cuestión esbozado por la parte
actora, es que corresponde confirmar la inconstitucionalidad resuelta por el juez de grado.
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En segundo término, la administración sostiene que a fin de descontar
fielmente lo abonado, deben considerarse como haberes percibidos, los haberes reajustados
retroactivamente.
Tal pretensión no resulta admisible: la metodología propuesta por el
organismo no es la correcta, debiendo consignarse el haber fehacientemente percibido en cada
mensual y luego el pago retroactivo de la liquidación abonado por la demandada a la fecha de
efectivizarse el mismo.
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #8328035#380163159#20230825082450565
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14000515/2013/CA2 – S.I.–.S.. Previsional En virtud de ello, el agravio debe rechazarse.
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En cuanto al planteo relativo a la violación del derecho de defensa de la
administración demandada, resulta imperioso destacar que el juez de grado no practicó la
liquidación de la sentencia por sus propios medios, sino que efectuó correcciones sobre las planillas
confeccionadas por la parte actora.
Por lo tanto, no corresponde hacer lugar al agravio.
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A fin de resolver la impugnación relativa a la actualización de las
remuneraciones y de conformidad con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos
S., L.M. y otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal
Militar y Civil de las FFAA y de Seg.
, en el que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a
la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces
deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma según las circunstancias de hecho que
aducen y acreditan las partes nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la
augusta misión de dar a cada uno lo suyo (Fallos: 330:4216 y sus citas).”, es que se procedió a
USO OFICIAL
analizar en forma exhaustiva la liquidación practicada por la parte actora.
6.1. De la planilla correspondiente al haber reajustado se advierte – tal como
fuera puesto de manifiesto por el juez de grado que la parte actora incurrió en error al consignar
las remuneraciones correspondientes a los mensuales 02/2005 – consignó $1.417,36, debiendo
computar $1.417,96 – y 06/2005 – consignó $1.552,19, debiendo computar $1.552,15.
Sin embargo, analizados que fueren los coeficientes de actualización
utilizados para redeterminar el haber, se constata que los mismos se aplicaron de conformidad con
lo dispuesto en la sentencia cuya ejecución se pretende, por lo que el rechazo del agravio planteado
a este respecto se impone.
6.2. Por otra parte, de la confrontación de la información contenida en la
liquidación del retroactivo por diferencias de haber e intereses con las constancias del WEBRUB a
las que esta Cámara tiene acceso se advierte – tal como fuera puesto de manifiesto por el a quo
que se consignaron en forma correcta todos los haberes percibidos, con excepción de los mensuales
JUNIO, JULIO y AGOSTO 2008: el actor computó $21.103,79, debiendo consignar $22.304,60.
6.3. Teniendo en consideración que el resto de la planilla fue confeccionada en
forma correcta, y a fin de evitar mayores demoras...
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