Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Agosto de 2023, expediente FBB 014000515/2013/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14000515/2013/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 25 de agosto de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 14000515/2013/CA2, caratulado: “HERNANDEZ, Oscar

Enrique, c/ Anses, s/ Reajuste de haberes”, venido del Juzgado Federal n ro. 1 de la sede para

resolver la apelación interpuesta por la administración demandada contra la resolución dictada el

14 de marzo del corriente; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c

    de la ley 20.628 en la medida en que el haber exceda el mínimo no imponible, declarar exentas del

    pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades que surjan de la liquidación, tanto capital

    como intereses, modificar la liquidación “Reajuste de Haber Inicial y Movilidad” practicada por la

    parte actora y aprobar un haber redeterminado a la fecha inicial de pago (01/2012) de $5.437,72, y

    modificar la liquidación “Retroactivo de Diferencia de Haberes e Intereses” practicada por la parte

    actora y establecer un saldo retroactivo adeudado al 31/01/2021 de $523.156,44 y un nuevo haber

    redeterminado al 01/2021 de $67.151,91.

    Asimismo, ordenó al organismo readecue el haber mensual y abone el

    retroactivo en el plazo de 20 días hábiles, bajo el apercibimiento que en derecho corresponda ante

    el incumplimiento.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación

    de honorarios.

  2. La administración apeló el 16 de marzo, agraviándose de que la resolución:

    I) rechaza las impugnaciones oportunamente formuladas por el organismo; II) aprueba la

    liquidación confeccionada por el propio juzgado; III) declara exento del impuesto a las ganancias al

    beneficio objeto de autos; IV) establece un plazo de veinte días hábiles para el cumplimiento de la

    manda judicial; y V) impone las costas a su cargo.

    Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte actora:

    1. aplica los coeficientes de actualización del ISBIC hasta el 02/2009, cuando lo correcto sería

    aplicarlos hasta el 30/4/2008; b) erra en la metodología de descuento de lo abonado por el

    organismo; y c) omite descontar el importe correspondiente al impuesto a las ganancias.

  3. Ahora bien, ingresando primeramente en el tratamiento del planteo relativo

    al impuesto a las ganancias, es dable referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto

    824/2019) establece, en su parte pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las

    provenientes: c) de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto

    tengan su origen en el trabajo personal…”.

    Teniendo en consideración la doctrina establecida por la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación en los precedentes “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente

    declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 y “G.B.E. c/ ANSES s/ reajustes

    varios” del 06/05/2021, y el cuestionamiento de la normativa en cuestión esbozado por la parte

    actora, es que corresponde confirmar la inconstitucionalidad resuelta por el juez de grado.

  4. En segundo término, la administración sostiene que a fin de descontar

    fielmente lo abonado, deben considerarse como haberes percibidos, los haberes reajustados

    retroactivamente.

    Tal pretensión no resulta admisible: la metodología propuesta por el

    organismo no es la correcta, debiendo consignarse el haber fehacientemente percibido en cada

    mensual y luego el pago retroactivo de la liquidación abonado por la demandada a la fecha de

    efectivizarse el mismo.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #8328035#380163159#20230825082450565

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14000515/2013/CA2 – S.I.–.S.. Previsional En virtud de ello, el agravio debe rechazarse.

  5. En cuanto al planteo relativo a la violación del derecho de defensa de la

    administración demandada, resulta imperioso destacar que el juez de grado no practicó la

    liquidación de la sentencia por sus propios medios, sino que efectuó correcciones sobre las planillas

    confeccionadas por la parte actora.

    Por lo tanto, no corresponde hacer lugar al agravio.

  6. A fin de resolver la impugnación relativa a la actualización de las

    remuneraciones y de conformidad con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos

    S., L.M. y otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal

    Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

    , en el que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a

    la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces

    deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma según las circunstancias de hecho que

    aducen y acreditan las partes nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la

    augusta misión de dar a cada uno lo suyo (Fallos: 330:4216 y sus citas).”, es que se procedió a

    USO OFICIAL

    analizar en forma exhaustiva la liquidación practicada por la parte actora.

    6.1. De la planilla correspondiente al haber reajustado se advierte – tal como

    fuera puesto de manifiesto por el juez de grado que la parte actora incurrió en error al consignar

    las remuneraciones correspondientes a los mensuales 02/2005 – consignó $1.417,36, debiendo

    computar $1.417,96 – y 06/2005 – consignó $1.552,19, debiendo computar $1.552,15.

    Sin embargo, analizados que fueren los coeficientes de actualización

    utilizados para redeterminar el haber, se constata que los mismos se aplicaron de conformidad con

    lo dispuesto en la sentencia cuya ejecución se pretende, por lo que el rechazo del agravio planteado

    a este respecto se impone.

    6.2. Por otra parte, de la confrontación de la información contenida en la

    liquidación del retroactivo por diferencias de haber e intereses con las constancias del WEBRUB a

    las que esta Cámara tiene acceso se advierte – tal como fuera puesto de manifiesto por el a quo

    que se consignaron en forma correcta todos los haberes percibidos, con excepción de los mensuales

    JUNIO, JULIO y AGOSTO 2008: el actor computó $21.103,79, debiendo consignar $22.304,60.

    6.3. Teniendo en consideración que el resto de la planilla fue confeccionada en

    forma correcta, y a fin de evitar mayores demoras...

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