Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 023682/2009/CA003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

23.682-2009 “H.N.F. Y OTROS c/ EN-DIE-DTO

1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”.

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.- PGR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 07/08/23, el Sr. Magistrado de grado desestimó el planteo articulado por la letrada de la parte actora tendiente a que se rechace el trámite dispuesto por el artículo 22 de la ley 23.982 a fin proseguir con el cobro de los honorarios reclamados en autos.

    Para así decidir, sostuvo que, en virtud de la fecha en que quedaron firmes los honorarios (notificación efectuada el 14/04/23), la letrada de la parte actora no se encontraba habilitada para procurar la ejecución forzada de su crédito por honorarios, precisamente, en razón de no haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, por encontrarse vigente la espera legal contemplada en las normas referidas.

    De ese modo, dispuso que, la letrada debía estarse a la previsión presupuestaria presentada por la demandada el 19/04/23.

  2. Que, contra dicha decisión, el 08/08/23 la Dra. R. -por derecho propio- interpuso recurso de apelación, habiendo presentado su memorial el 23/08/23.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 19/09/23.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la referida letrada expone -en suma- que los accesorios (costas) deben seguir la misma suerte que el principal (capital).

    Apunta que, la sentencia de trance y remate de fecha 03/03/20

    mandó a seguir adelante la ejecución hasta hacerse integro pago a los actores con más los intereses y las costas de la ejecución, encontrándose por tanto incluidos los honorarios aquí reclamados.

    Sostiene que, no corresponde llevar a cabo -nuevamente- el requerimiento en los términos del artículo 22 de la ley 23.982.

    De tal modo, arguye que, la intimación a presupuestar el crédito principal, basada en la liquidación firme, ya fue incluida en no solo uno sino en dos presupuestos y las costas que aquí se pretenden percibir son accesorias al mismo, de manera que deben haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Cita jurisprudencia que estimó aplicable al sub examine.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

  4. Que, así delimitada la cuestión recursiva, de manera preliminar cabe tener presente que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación concedido en primera instancia, se encuentra facultado para examinar su procedencia y admisibilidad formal, pues sobre el punto no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes, ni por la resolución del juez de grado, aunque esté

    consentida, como así tampoco por las providencias de mero trámite posteriores a la elevación de la causa.

    Ello es así por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional del tribunal de alzada (conf. esta Sala, “C.N.C.- Resol. 1847/05 (E.. Nº 682/05)

    c/Telefónica de Argentina S.A. s/proceso de ejecución”, expte. nº 36.723/12, del 19/11/15; “C.N.C.- Resol. 5665/07 (Expte. Nº 10470/07) c/Telefónica de Argentina S.A. s/proceso de ejecución”, expte. nº 22.576/12, del 11/06/20; entre otros).

  5. Que, en...

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