Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita59/19
Número de CUIJ21 - 511667 - 5

T. 288 PS. 71/75

Santa Fe, 12 de febrero del año 2019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución número 436 del 31 de Julio de 2017 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, en autos "HERNANDEZ, N.N. contra TRAVERSO, H.E. -CPL- (CUIJ. 21-04613336-3) (C.S.J. CUIJ N°: 21-00511667-5)", y;

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que el Tribunal A quo, en lo que aquí resulta de interés, rechazó el recurso de apelación del demandado interpuesto contra la decisión del Juez de inferior instancia que -a su turno- rechazara el pedido de levantamiento de embargo y ratificara la cautelar sobre haberes jubilatorios provinciales del demandado en un 20% del monto con costas por su orden.

  2. Contra el referido pronunciamiento deduce la parte demandada recurso de inconstitucionalidad por considerarlo arbitrario. A tal efecto invoca arbitrariedad sorpresiva.

    A su criterio la decisión importa la violación de derechos constitucionales que enumera, como el de la igualdad ante la ley, de propiedad y el derecho de defensa en juicio, lesionando también la protección a la ancianidad y la supremacía de la Constitución.

    Sostiene que la sentencia no resulta una derivación razonada del derecho vigente. Postula que la Sala realizó una equivocada hermenéutica de las disposiciones en que funda su pronunciamiento -artículo 38 de la Ley 10727 y artículo 14 inciso c de la ley 24241-.

    En primer lugar, critica al fallo por encuadrar el crédito laboral del actor en las excepciones a la inembargabilidad de los haberes previstas por el artículo 14 inciso c de la ley 24241 -Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones-.

    A criterio del recurrente si bien los créditos laborales tienen naturaleza alimentaria se diferencian de los alimentos previstos por el Derecho de Familia para que operen las excepciones contemplada en el artículo 14 inciso c) de la ley 24241.

    Reprocha al pronunciamiento carecer de adecuada fundamentación debido a la interpretación analógica que dice que realiza y, además, achaca al mismo "proteger" un crédito laboral por sobre una jubilación.

    Acusa al resolutorio de contar con defectos de fundamentación normativa y fáctica por haber aplicado una norma de un régimen provincial -artículo 38 de la ley 10.727- en desmedro de una nacional -artículo 14 inciso c de la ley 24241-, sostiene que ello resulta contrario a la primacía de la Constitución Nacional y que atenta contra su derecho al acceso a la jurisdicción y a obtener una justa resolución. En este punto reitera su postulada diferencia entre el concepto de alimentos...

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