Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 028784/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA Nº 28784/2022: “HERNÁNDEZ, N.F. c/ EN-AFIP-LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

PA En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “H., N.F. c/ EN-AFIP-Ley 20628 s/ proceso de conocimiento”, Causa Nº 28784/2022. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

I.S. de los hechos del caso Sobre el haber previsional del señor N.F.H. se retuvo el impuesto a las ganancias. Por lo tanto, inició una acción solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias, el cese de la retención del impuesto, así como la devolución de los importes retenidos indebidamente, la cual fue admitida por la jueza de primera instancia.

  1. Sentencia de primera instancia En este entendimiento, la señora jueza de la instancia anterior, mediante sentencia del 17/05/2023 resolvió: (i) hacer lugar a la acción promovida por el Sr. N.F.H. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79

    inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 (texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430); (ii) disponer que, hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en el precedente “G., M.I., no podría retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio; (iii)

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    ordenar el reintegro al actor de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el art. 4°

    de la Resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda y, en su caso, por la norma que la modifique y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que se efectúe oportunamente en sede administrativa; (iv) distribuir las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, la magistrada expresó que las cuestiones planteadas en el caso eran análogas a las resueltas por aquel tribunal en otras causas. Así las cosas, indicó que en tales precedentes se tuvo como principio rector la doctrina de la Corte Suprema sentada en la causa “G., M.I., en la cual se había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 –texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430–, doctrina que fue reiterada en otros casos, entre ellos, “Calderale, L.G., en el cual quedó firme el pronunciamiento de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

    Finalmente, señaló que si bien la legislación en debate había sido modificada con la sanción de la Ley N° 27.627, tal normativa no había logrado cumplir con los principios sentados por la Corte Suprema en la causa “G., M.I., pues no había una modificación sustancial, sino que había aumentado el límite a partir del cual los trabajadores en relación de dependencia comenzarían a tributar el impuesto.

  2. Agravios de la parte actora Contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 18/05/2023 y expresó agravios el 21/06/2023, los cuales fueron contestados por la demandada el 06/07/2023.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 28784/2022: “HERNÁNDEZ, N.F. c/ EN-AFIP-LEY

    20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Cuestiona el plazo establecido por la jueza de la instancia anterior para la devolución de las sumas a reintegrar. Al respecto, solicita que se efectúe dicho reintegro desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.

    Por otra parte, se queja del modo en que fueron impuestas las costas.

  3. Agravios de la AFIP

    Asimismo, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 20/05/2023 y expresó agravios el 22/06/2023, los cuales no fueron contestados por la contraparte (v. providencia del 31/07/2023).

    En primer lugar, se agravia que la jueza de grado no haya aplicado la Ley Nº 27.617. En efecto, postula que conforme las disposiciones de la nueva normativa señalada se han procedido a elevar los mínimos no imponibles para casos como el que se encuentra en debate en este proceso.

    En segundo lugar, disiente con la declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias. En este sentido, manifiesta que el magistrado citó el precedente “G., M.I., pero sin siquiera realizar un mínimo análisis de la prueba en el caso concreto. Sostiene que la situación del actor se aleja de una hipótesis de vulnerabilidad.

    En tercer lugar afirma que el decisorio recurrido menoscaba el principio de legalidad en materia tributaria. Invoca lo establecido en la Ley Nº 27.346. Niega que la categorización efectuada por el legislador no contemplara las condiciones especiales del colectivo de jubilados.

    En cuarto lugar, critica que se haya convalidado la vía elegida por el accionante, por cuanto considera que la acción declarativa no resulta el medio idóneo a los fines propuestos por la contraparte.

    V.A. del pronunciamiento Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por los recurrentes, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/

    proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-

    SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10

    s/ medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “CPACF- Inc. M.. (2-

    III-11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento

    , del 18/4/2011; “N., M.A.A. c/ EN-

    DNM Disp. 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)

    , del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L., A.E. c/

    DGI s/ Recurso directo de organismo externo

    , del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

    VI. Procedencia de la vía procesal En cuanto al cauce procesal del proceso judicial, el cuestionamiento de la parte demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en el precedente “R.D.A. c/ EN-

    AFIP s/ proceso de conocimiento

    , Causa N° 15.831/2019, del 16/9/2020, a cuyas consideraciones y fundamentos corresponde remitirse para fundar su rechazo, en homenaje a la brevedad.

    Cabe asimismo recordar que, en igual sentido, se han rechazado los agravios del Fisco Nacional dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía en causas análogas a la presente (cfr., Sala I, in re: “Grossi Gallegos, H.O.J. c/ EN

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    36599899#382298514#20230904151438357

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 28784/2022: “HERNÁNDEZ, N.F. c/ EN-AFIP-LEY

    20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    AFIP s/ amparo ley 16.986”, Causa N° 33.970/2019, del 30/7/2020; Sala II, in re: “Daroux, J.H.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”,

    Causa Nº 63.875/2019, del 15/10/2020).

  4. Aplicación al caso del precedente “G.”

    En lo que respecta a la relevancia que en el presente debate genera lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 (Fallos: 342:411), es de advertir que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos que guardan similitud con el presente –ver “Clement, M.J.c. s/amparo ley 16.986”, Causa N° 66.639/2019, del 24/6/2020, a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente por razones de brevedad–, en los cuales, a la luz de la pauta hermenéutica fijada por el Alto Tribunal en la causa “G.,

    M.I. y posteriores pronunciamientos, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 (t.o. 1997, con las modificaciones introducidas por las leyes 27.346 y 27.430).

    En este sentido, cabe puntualizar que el Máximo Tribunal,

    entre otros extremos, sostuvo que correspondía “poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”. En consecuencia, resolvió “confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas...

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