Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Febrero de 2023, expediente FCB 036337/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 36337/2017/CA1

AUTOS: “HERNANDEZ, M.A. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

doba, 17 de febrero del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “HERNANDEZ, M.A. c/ ANSES –

REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 36337/2017/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las partes actora y demandada -cuya personería se encuentra acreditada al momento de expresa agravios en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100-, en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2020, dictada por el señor Juez Federal de V.M., que en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en contra de la A.N.Se.S

declarando el derecho del actor a que la accionada recalcule su haber previsional, de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, no hizo lugar al pedido de reajuste del haber (ver Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora cuestiona la decisión del J. por cuanto dispuso la aplicación literal del art. 12 de la Ley 26.417 (modificatoria del art. 24 inc. a) de la Ley N°

    24.241) y Decreto 807/2016 para el recálculo del haber inicial, sin acoger ningún criterio de los seguidos por la CSJN. Solicita la aplicación del precedente “Elliff” y del fallo “B.,

    éste último para la movilidad. De acuerdo con ello, pide el dictado de una nueva resolución conforme a derecho (ver escrito de expresión de agravios agregado oportunamente al Sistema Lex 100).

    Por su parte, la demandada objeta que se utilice el precedente “M.” para actualización de los servicios como autónomo. Asimismo, se queja por las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff” para los aportes como dependiente. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita (ver escrito recursivo incorporado al Sistema de Causas Judiciales).

    Corridos los traslados de ley, las partes dejaron vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Lex 100).

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 31.10.2016 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 83 del expte.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #30196751#356122787#20230217082450022

    adm. n° 024-20-11257909-6-974-000002), habiendo realizado aportes tanto en relación de dependencia como así también como autónomo, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S.

    mediante resolución agregada a fs. 1/6 de autos.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de la parte actora, en relación al agravio referido a la no aplicación de jurisprudencia para el recálculo del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “M., E.J. c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB 33130153/2010/CA1), entre muchos otros que remiten al precedente “Elliff” de la CSJN para la redeterminación del haber previsional. En consecuencia, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a revocar parcialmente el decisorio impugnado en cuanto al punto, teniendo en cuenta los fundamentos aquí expuestos.

    En atención a que la fecha de adquisición del beneficio de la parte actora es posterior a marzo de 2009, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y a partir de allí y hasta la adquisición del derecho se aplicarán las pautas fijadas por la ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Asimismo, no debe perderse de vista que el accionante obtuvo su beneficio con fecha 31 de octubre de 2016, esto es encontrándose vigente el Decreto del P.E.N Nº 807/2016

    (B.O. (28/6/2016), razón por la cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    La C.S.J.N. en el precedente “B., L.O. c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial. Para así decidir consideró que con la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, dichos organismos se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional es el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara...

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