Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 049934/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 49934/2012 (40203)

JUZGADO Nº 65 SALA X AUTOS: “HERNANDEZ JOSE OSVALDO C/ UGI`S PIZZA ARGENTINA S.A S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 31 de julio de 2017 El Dr. E.R.B., dijo:

El Sr. Juez “a quo”, luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa (conf.

art. 386 C.P.C.C.N), determinó que las causales esgrimidas por la demandada para poner fin al vínculo laboral, no fueron probadas. En tal contexto, consideró que el despido efectuado resultó arbitrario y en consecuencia, hizo lugar a los reclamos del actor fundados con sustento en los arts. 232, 233 y 245, así como a las diferencias salariales adeudadas atento el deficiente registro de la categoría laboral.

Dicha decisión fue apelada por el heredero del accionante a tenor del memorial obrante a fs. 239/242, sin recibir réplica de la contraria. Asimismo, tanto el Sr.

perito contador, como la representación letrada de la parte actora, cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 247 y fs. 243).

Por una cuestión de orden metodológico, considero pertinente comenzar con el tratamiento del denominado “segundo agravio” del recurrente, en el cual cuestiona que se haya tenido por acreditada una fecha de ingreso que no se condice con la real.

Cabe resaltar que sin perjuicio que el “sub júdice”, encontró aplicable al caso la presunción prevista por el art. 55 de la LCT (en tanto por exclusiva responsabilidad de la demandada, se dejó sin efecto la prueba pericial contable –ver fs. 208), consideró que no podría tenerse por cierta la fecha de ingreso denunciada por el actor (10/2/99), ya que surgía de la copia del Boletín Oficial (fs. 23), que la demandada recién habría iniciado sus actividades económicas como sociedad en diciembre de 2005.

Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19997525#184374004#20170731092849052 Advierto que asiste razón al apelante en su cuestionamiento. Es que no encuentro que resulte acertado condicionar la fecha de ingreso de un trabajador únicamente a la fecha de inscripción de una sociedad en el Boletín Oficial, más en situaciones como la presente, en las que –como se analizará- resultó probado que el vínculo laboral fue anterior a dicho acto constitutivo.

Es que considero que la falta de exhibición por parte de la empleadora de los registros previstos en el art. 52 de la LCT, torna aplicable en el caso, la presunción emergente del art. 55 de la LCT, la cual considero que no pudo ser desvirtuada por prueba en contrario. En efecto, no sólo surge corroborada la fecha denunciada en el inicio con la declaración testimonial de E.T. (fs. 174) –no impugnado por la accionada-, quien afirmó que H. ingresó a prestar tareas en la pizzería en el año 1999, sino que también se desprende de los recibos de sueldo acompañados por el accionante (sobre obrante a fs. 2).

Si bien no soslayo que dicha documentación fue desconocida por la demandada (fs. 35 vta. punto IV), tampoco puedo dejar de resaltar que ella misma afirmó

que el actor “ingresó a laborar para mi representada con fecha 1/11/08. Lo sucedido es que mi mandante ha reconocido la antigüedad de su empleador anterior” (fs., 37 vta.). Lo cual tampoco fue desconocido durante el intercambio telegráfico (ver intimación del actor a fs. 126 y respuesta de la accionada a fs. 127).

En tales condiciones, considero que resulta innecesaria la discusión acerca de los datos que surgen del Boletín Oficial, ya que dicho instrumento no resulta suficiente para acreditar por si sólo el correcto registro de la fecha de ingreso de H..

Por ello, propongo se modifique el fallo de grado en este aspecto y se tenga por acreditada como real fecha de ingreso la manifestada por el actor en su demanda, esto es:

10/2/99, lo que implica deban recalcularse los rubros antigüedad y vacaciones proporcionales con más el sac (sobre los que incide esta modificación), los cuales deberán fijarse en las respectivas sumas de $94.192,28 (14 períodos) y $5.411,12.

Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19997525#184374004#20170731092849052 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X No tendrá igual suerte la queja relativa al progreso de las horas extras (tercer agravio), ello ya que en este punto, el agravio del recurrente escasamente alcanza el umbral mínimo requerido por el art. 116 L.O.; y digo esto, porque no controvierte los argumentos expuestos por el sentenciante para decidir como lo hizo. En efecto, el apelante se limita a indicar que solicitó al transcribir sus telegramas el rubro en cuestión, y que debía prosperar el mismo conforme lo dispuesto por los arts. 55 y 57 de la LCT, pero en ningún momento tuvo en consideración que el magistrado de grado, para decidir...

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