Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Diciembre de 2022, expediente FBB 006907/2019/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6907/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 21 de diciembre de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 6907/2019/CA1, caratulado: “HERNÁNDEZ, Jorge
Eduardo, c/ Anses, s/ Impugnación de Acto Administrativo”, originario del Juzgado Federal nro. 2
de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de la apelación de interpuesta por el actor contra la
resolución de fecha 01/11/2022; y
CONSIDERANDO:
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El 01/11/2022 la a quo hizo lugar a la excepción planteada, declaró la
existencia de cosa juzgada total, rechazó la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, e
impuso las costas por su orden.
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El 07/11/2022 apeló la parte actora, quien se agravia (22/11/2022) de
que la resolución: a) hace lugar a la excepción de cosa juzgada en los términos del art. 347 del
CPCCN; y b) rechaza las inconstitucionalidades planteadas.
Manifiesta que instó la presente acción a fin de obtener una pauta de
movilidad del haber previsional que le otorgue una recomposición del mismo, atento a que la
sucesión legislativa en la materia ha devenido en un ajuste negativo sobre los conceptos que
integran el beneficio.
Solicita se revoque el decisorio, se dé trámite a la presente acción y se
traten las inconstitucionalidades planteadas (26.427 y 27.541).
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En primer lugar, cabe señalar, que la parte actora interpone la presente
acción a fin de que se le reconozca: a) el pleno derecho al ajuste por movilidad; b) se declare la
inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y la ley 27541; c) se determine una tasa de
sustitución y, d) se cancelen las sumas devengadas en concepto de retroactivo (capital e intereses)
por el periodo involucrado hasta su efectiva cancelación.
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Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo sentencia del
Juzgado Federal de Primera instancia n ro .2 de la sede, con fecha 01/02/2010, en la causa caratulada:
HERNANDEZ, J.E., c/ Anses, s/Impugna Res. Reajustes de Haberes
y por la Cámara
Federal de la Seguridad Social el 02/02/2011, en la cual se redeterminó el haber inicial y la
movilidad. Sentencias que se encuentran firmes y consentidas.
Ahora bien, es concluyente la jurisprudencia del Tribunal Cimero, respecto
de los alcances y efectos de la cosa juzgada. Basta reiterar su doctrina que revalida este principio
constitucional de orden público.
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del principio de cosa juzgada a efectos de arbitrar una
resolución que se estime más equitativa puede significar, más allá de tan elevados propósitos, un
modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios
de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica "..."Los
argumentos basados en la equidad y la justicia no son eficaces para afectar la estabilidad de las
decisiones jurisdiccionales que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la
seguridad jurídica, es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional" (CSJN Noguera
Carlos Julio, c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos 6/10/92).
En consecuencia, no puede más que compartirse la conclusión de la a quo
respecto a la improcedencia de la presente acción, por lo que, en este punto corresponde confirmar,
la resolución apelada y declarar la existencia de cosa juzgada por los fundamentos expuestos.
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Finalmente, resta examinar los agravios planteados por la parte actora en
relación a las pautas de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6907/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 6.1. En primer lugar, y en relación al pedido de inconstitucionalidad de la
ley 27.426, entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber de la actora, la normativa no
resulta cuestionable. Por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.
6.2. Corresponde entonces analizar el agravio relativo a la
constitucionalidad de la ley 27.541.
La mencionada normativa, declaró la emergencia pública en materia
previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley 24.241, y los
decretos dictados en consecuencia.
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De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión
traída, corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera
emitida como resulta de aquélla.
La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación
productiva en el marco de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019,
declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las
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facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional,
con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°.
El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta
(180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”,
disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el
incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241,
atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto una comisión
creada a tal efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.
Por decreto 542/2020 y debido a la emergencia sanitaria generada por la
pandemia del COVID19, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión legalmente
dispuesta.
Como consecuencia de la ley antes reseñada, se dictaron los decretos
163/2020, que dispuso, para marzo 2020, un aumento del 2,3% más un...
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