Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Diciembre de 2022, expediente FBB 006907/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6907/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 21 de diciembre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 6907/2019/CA1, caratulado: “HERNÁNDEZ, Jorge

Eduardo, c/ Anses, s/ Impugnación de Acto Administrativo”, originario del Juzgado Federal nro. 2

de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de la apelación de interpuesta por el actor contra la

resolución de fecha 01/11/2022; y

CONSIDERANDO:

  1. El 01/11/2022 la a quo hizo lugar a la excepción planteada, declaró la

    existencia de cosa juzgada total, rechazó la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, e

    impuso las costas por su orden.

  2. El 07/11/2022 apeló la parte actora, quien se agravia (22/11/2022) de

    que la resolución: a) hace lugar a la excepción de cosa juzgada en los términos del art. 347 del

    CPCCN; y b) rechaza las inconstitucionalidades planteadas.

    Manifiesta que instó la presente acción a fin de obtener una pauta de

    movilidad del haber previsional que le otorgue una recomposición del mismo, atento a que la

    sucesión legislativa en la materia ha devenido en un ajuste negativo sobre los conceptos que

    integran el beneficio.

    Solicita se revoque el decisorio, se dé trámite a la presente acción y se

    traten las inconstitucionalidades planteadas (26.427 y 27.541).

  3. En primer lugar, cabe señalar, que la parte actora interpone la presente

    acción a fin de que se le reconozca: a) el pleno derecho al ajuste por movilidad; b) se declare la

    inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y la ley 27541; c) se determine una tasa de

    sustitución y, d) se cancelen las sumas devengadas en concepto de retroactivo (capital e intereses)

    por el periodo involucrado hasta su efectiva cancelación.

  4. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo sentencia del

    Juzgado Federal de Primera instancia n ro .2 de la sede, con fecha 01/02/2010, en la causa caratulada:

    HERNANDEZ, J.E., c/ Anses, s/Impugna Res. Reajustes de Haberes

    y por la Cámara

    Federal de la Seguridad Social el 02/02/2011, en la cual se redeterminó el haber inicial y la

    movilidad. Sentencias que se encuentran firmes y consentidas.

    Ahora bien, es concluyente la jurisprudencia del Tribunal Cimero, respecto

    de los alcances y efectos de la cosa juzgada. Basta reiterar su doctrina que revalida este principio

    constitucional de orden público.

    1. del principio de cosa juzgada a efectos de arbitrar una

    resolución que se estime más equitativa puede significar, más allá de tan elevados propósitos, un

    modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios

    de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica "..."Los

    argumentos basados en la equidad y la justicia no son eficaces para afectar la estabilidad de las

    decisiones jurisdiccionales que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la

    seguridad jurídica, es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional" (CSJN Noguera

    Carlos Julio, c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos 6/10/92).

    En consecuencia, no puede más que compartirse la conclusión de la a quo

    respecto a la improcedencia de la presente acción, por lo que, en este punto corresponde confirmar,

    la resolución apelada y declarar la existencia de cosa juzgada por los fundamentos expuestos.

  5. Finalmente, resta examinar los agravios planteados por la parte actora en

    relación a las pautas de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6907/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 6.1. En primer lugar, y en relación al pedido de inconstitucionalidad de la

    ley 27.426, entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber de la actora, la normativa no

    resulta cuestionable. Por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.

    6.2. Corresponde entonces analizar el agravio relativo a la

    constitucionalidad de la ley 27.541.

    La mencionada normativa, declaró la emergencia pública en materia

    previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley 24.241, y los

    decretos dictados en consecuencia.

    1. De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión

      traída, corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera

      emitida como resulta de aquélla.

      La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación

      productiva en el marco de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019,

      declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

      tarifaria, energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las

      USO OFICIAL

      facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional,

      con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°.

      El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta

      (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”,

      disponiendo que durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el

      incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241,

      atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto una comisión

      creada a tal efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.

      Por decreto 542/2020 y debido a la emergencia sanitaria generada por la

      pandemia del COVID19, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión legalmente

      dispuesta.

      Como consecuencia de la ley antes reseñada, se dictaron los decretos

      163/2020, que dispuso, para marzo 2020, un aumento del 2,3% más un...

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