Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Marzo de 2020, expediente CAF 020789/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expediente nº 20.789/2017

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “H., J.A. c/ EN – M

Seguridad – PSA s/ Daños y Perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 479/483,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor J.A.H. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelanta “PSA”), a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que dice haber sufrido a causa del irregular actuar de la PSA, por la suma de pesos ciento veintiséis mil quinientos sesenta y tres con noventa y cinco centavos ($

    126.563,95), o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, con más sus intereses desde la fecha del acaecimiento del presunto daño (fs. 2/8).

    Precisó que el día 18 de julio de 2016, encontrándose con allegados en el Aeropuerto Internacional de Cataratas del Iguazú y próximo a abordar el vuelo Nº

    1731 de Aerolíneas Argentinas que lo regresaría a la Ciudad de Buenos Aires, fue demorado por autoridades de la PSA a raíz de información errónea y desactualizada asentada por dicho organismo en el Sistema de Control de Antecedentes (en adelante SI.C.A.); donde se registraba a su nombre una orden de captura vigente, solicitada por el Juzgado Correccional Nº 1 en autos “360 s/

    Calumnias e Injurias”, de fecha 20 de septiembre de 1999.

    Manifestó que luego de que la Dirección Nacional de Migraciones y la Policía Federal Argentina le informaran telefónicamente al personal de la PSA que no registraban ninguna orden de restricción, este continuó realizando averiguaciones hasta lograr comunicarse con el Juzgado emisor del pedido de captura el cual notificó que tampoco tenía asentada medida alguna contra el actor.

    Relató que en virtud del tiempo que demandó al organismo de seguridad efectuar las mencionadas comunicaciones, perdió su vuelo y tuvo que retornar al hotel, debiendo abonar la estadía, comida, un nuevo billete aéreo y los pertinentes traslados desde y hacia el aeropuerto.

    Explicó que, teniendo en consideración que se trataba de un pedido de captura del año 1999, no existía posibilidad alguna que se encontrara vigente.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Afirmó que, además de haber atravesado una situación altamente traumatizante y vergonzosa frente a sus familiares, sufrió una angustia especial por padecer diabetes e hipertensión y no poder acceder a su medicación, la que fue despachada en el vuelo que no pudo abordar.

    Indicó que en numerosas oportunidades realizó viajes en avión en el interior del país así como a otros países y jamás padeció inconveniente alguno.

  2. El señor juez de primera instancia rechazó la acción, e impuso las costas por su orden (conf. arts. 68, segundo párrafo y 71 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer término y luego de efectuar un análisis de las constancias obrantes en autos, precisó que en fecha 18 de junio de 2016 pesaba sobre el actor una orden de captura vigente, proveniente del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 1, por existir una condena en su contra de un (1) año y nueve (9)

    meses de prisión, de efectivo cumplimiento por resultar autor material y penalmente responsable del delito de calumnias, en concurso ideal con injurias (arts. 54, 109 y 110 C.P.), encontrándose rebelde desde el 16 de septiembre de 1999.

    Sentado ello, entendió que el temperamento adoptado por el personal de la PSA, al advertir la medida de restricción vigente, consistió únicamente en ponerlo en custodia de manera preventiva hasta poder comunicarse con la autoridad judicial solicitante de la medida a los fines de dilucidar si interesaba su captura,

    circunstancia que no alcanzó el lapso de una hora en toda su extensión temporal.

    Puntualizó que la custodia en cuestión no llegó a efectivizar un arresto o detención en los términos del artículo 280 del C.P.P.N. y aun así, se dio inmediata intervención al Juzgado de Instrucción Nº 3 de la Ciudad de Puerto Iguazú y tan solo 40 minutos después de advertirse el pedido de captura, se logró establecer comunicación telefónica con la autoridad a cargo del tribunal emisor de dicha orden –sito en la Ciudad de Buenos Aires– pudiendo establecer que ésta ya no interesaba, permitiendo al actor retirarse del aeropuerto.

    Concluyó que la actividad desplegada por los funcionarios de la PSA resultó

    acorde a la reglamentación vigente, actuando dentro del marco de competencia asignada al organismo especializado en la materia, razón por la cual no se verificó

    que en el procedimiento desplegado hubiera existido una actuación u omisión irregular que pudiera tipificarse como una “falta de servicio”.

  3. Disconforme con lo resuelto, el actor apeló a fs. 484 y expresó agravios a fs. 488/490, los que fueron contestados por su contraria a fs. 492/493.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expediente nº 20.789/2017

    En primer lugar, el señor H. se agravió por entender que la decisión del juez a quo se valió de fundamentos arbitrarios, inexactos, erróneos, creados por el propio magistrado y que no surgen de las constancias de autos.

    Indicó que no resulta cierto que existiera una orden de captura en vigencia ni que se encontrara rebelde en el marco de ningún proceso al momento de la detención en el aeropuerto.

    Sostuvo que, aunque no le resultase posible acreditarlo, cumplió la pena que le fue impuesta y que la medida fue dejada sin efecto.

    Agregó además que de la prueba producida en autos surgía que otros organismos e instituciones de la República tomaron conocimiento del levantamiento de la medida, sin embargo ello no se vio reflejado en la base de datos de PSA.

    Reiteró que viajó al extranjero en varias oportunidades y nunca tuvo inconvenientes con las autoridades migratorias y policiales. Por otro lado, advirtió

    que ni la Dirección Nacional de Migraciones ni la Policía Federal Argentina registraron un pedido de captura en relación a la causa en la que el a quo fundó su fallo; concluyendo que la accionada extrajo información de otros organismos y no se ocupó de mantenerla actualizada.

    Remarcó que el pronunciamiento apelado resulta manifiestamente arbitrario e infundado por haberse basado en un pedido de captura que no se encontraba vigente, situación que se contrapone con la prueba producida en autos.

    Por último...

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