Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Diciembre de 2022, expediente FSA 002596/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

HERNANDEZ, ESTELA DEL

VALLE c/ ANSES s/REAJUSTES

POR MOVILIDAD

Expte. N° FSA

2596/2020 (Juzgado Federal N° 2 de Salta).

Salta, 16 de diciembre de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la actora en contra de la sentencia de grado del 26 de septiembre de 2022, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Sra. Estela del V.H. y ordenó que se reajuste su haber previsional en el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuvo asignado al momento del cese en su actividad laboral (ley 24.016, art. 4°), con la salvedad de que el otorgamiento de la movilidad de la ley 24.016, no conlleva la eliminación de la prevista por la Res. SSS 14/09. Hizo saber a la Administración que deberá arbitrar los medios para que en el plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad, dicha variación salarial sea trasladada al cálculo del haber jubilatorio sin necesidad de petición previa por la actora en sede administrativa. Rechazó el planteo de actualización monetaria. Declaró inaplicable el art. 9 de la ley 24.463. Determinó la Fecha de firma: 16/12/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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aplicación de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina e impuso las costas por el orden causado.

Para así resolver el a quo tuvo en cuenta que la Sra. H. adquirió su beneficio de jubilación docente por invalidez el 16 de septiembre de 1987 bajo el régimen de las leyes provinciales 6289/84 y 6335/85.

2) Que la actora se agravió de la imposición de costas por su orden conforme al art. 21 de la ley 24.463, sosteniendo que la nueva ley de honorarios en su art. 36 dispone que se seguirá la regla del vencido.

Solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 157/2018

(B.O. 27/02/2018) que en su artículo 3° pretende derogar el citado art. 36, ya que un decreto del Poder Ejecutivo de ninguna manera puede derogar una disposición contenida en una ley dictada por el Congreso de la Nación y brindó mayores argumentos que hacen a su postura.

Objetó el diferimiento del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y señaló que debe darse el monto fijado como haber máximo al 1/2002, que era de $3.100,

la movilidad de B. y luego aplicarse el mismo índice de movilidad que se fije en la sentencia.

Sobre la tasa de interés aplicada -conforme el fallo “S.”-, sostuvo que, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, no repara el daño patrimonial que implica acreedor al no recibir su crédito en el tiempo oportuno.

Cuestionó que el resolutorio haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En virtud de ello, requirió la declaración de inconstitucionalidad del Fecha de firma: 16/12/2022

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Art. 7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la Ley 25.561, art. 4°.

3) Que el organismo previsional se quejó del reconocimiento a la actora de la movilidad de su haber jubilatorio de acuerdo a la ley 24.016,

aplicando el precedente “G..

Indicó que la accionante obtuvo su beneficio al amparo de las leyes provinciales 6289 y 6335 habiéndose desempeñado como docente en el Ministerio de Educación de la Provincia de Salta.

Puntualizó que el ítem del 82% móvil que gozaba la demandante en virtud de las leyes provinciales quedó derogado con la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia rigiendo a partir de allí la movilidad establecida en las leyes 24.241, 24.463, 26.417 y sus posteriores modificatorias.

Referenció el Convenio de Transferencia.

Remarcó que la pretensión de la Sra. H. devino abstracta toda vez que su haber fue reajustado en amplia cuantía a la luz de las normas dictadas en el año 2009.

Puso de relieve que la demandante goza del suplemento de variación salarial docente Res. SSS n° 14/09 por lo que, peticionó se rechace la demanda.

Polemizó la inaplicabilidad de la circular DP N° 09/22 y del art. 9 de la ley 24.463.

4) Que corrido que fuera el traslado de ley, la parte actora lo contestó

peticionado el rechazo del recurso interpuesto por la contraria por las razones allí explicitadas.

Fecha de firma: 16/12/2022

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La ANSeS no contestó el memorial de agravios de la actora, por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar y se llamaron autos para resolver.

5) Que la cuestión planteada por la demandada en lo referente a la movilidad resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “C.,

C.E. c/ ANSeS y otro s/ Reajustes Varios”, Expte.

Nro.25200030/2011, sentencia del 26 de mayo de 2016.

Adviértase que esta Sala viene sosteniendo, con remisión al precedente “Gemelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:

328:2829), que el régimen de la ley 24.016 se encuentra vigente, por lo que no puede sostenerse válidamente que ello pueda resultar desplazado por las disposiciones del decreto 137/05, o lo que es igual, que el reconocimiento del Suplemento creado mediante dicha norma y el reconocimiento de un coeficiente de variación salarial específico (Res. SSS 14/09) eliminen el piso mínimo de movilidad que surge de la ley (cfr. esta Sala en “G.B.,

M.A. c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, Expte. FSA N°

5880/2017/CA1, sentencia del 16 de marzo de 2020).

5.1) En lo que respecta a lo manifestado de que el reajuste ordenado no beneficiaría a la actora en la magnitud de lo que...

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