Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2018, expediente Rl 122029

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

H.E.S. C/ IONA S.R.L. S/ DESPIDO.

La Plata, 26 de diciembre de 2018 .

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores de Lázzari, N., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por E.S.H. y condenó a IONA S.R.L. al pago de la suma que especificó en concepto de adicional salarial del art. 23 del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 por los meses comprendidos entre enero de 2013 y enero de 2015, intereses pago extemporáneo segunda cuota no remuneratoria del acuerdo salarial 2014, vacaciones no gozadas 2014 y proporcionales, e indemnizaciones derivadas del despido y la prevista en el art. 2 de ley 25.323. Por otro lado, rechazó los reclamos tendientes al cobro del "reintegro adelanto y seguro La Estrella"(v. fs. 234/247).

    Para así decidir, juzgó acreditado que la empleadora omitió abonar a la actora el adicional remuneratorio convencional previsto en el art. 23 del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 -negando incluso la ejecución de las tareas que habilitan el pago del mismo-, resultando la inconducta patronal generadora de injuria de gravedad tal que legitimó la denuncia del contrato (v. fs. 237 y vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 252/260), el que fue concedido por ela quoa fs. 250 y vta.

    En su presentación denuncia absurdo y violación a las normas y a la doctrina legal de este Tribunal que cita. En sustancia, alega la violación a la pacífica doctrina de este Corte sobre la invariabilidad de la causa del despido. Afirma que el motivo que el tribunal tuvo por acreditado como situación del distracto no fue invocado como causal injuriosa.

  3. El recurso no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.).

    III.1. De modo liminar, cabe señalar que -como lo denunció la recurrente y lo estableció el juzgador en el auto de concesión de fs. 250 y vta.- el valor de lo cuestionado ante esta sede casatoria, no excede el mínimo dispuesto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, vigente a la fecha de interposición del remedio procesal intentado. Siendo ello así, resulta claro que la apertura de la instancia extraordinaria de revisión de lo decidido, solo puede provocarse en el marco de la excepción que contempla la norma del art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En consecuencia, la...

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