Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Septiembre de 2019, expediente FCR 007743/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 7743/2014 Comodoro Rivadavia, de septiembre de 2019.-

Estos autos caratulados “HERNANDEZ, ASENCIO c/ A.N.SE.S s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº7743/2014, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 98/101vta., esta Cámara Federal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia de fs. 70/74, ordenando a ANSeS proceder a recalcular el haber inicial de jubilación del actor y posteriormente, reajustar por movilidad el haber mensual previsional y dispuso que la movilidad posterior, se ajuste desde el 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones “anuales” del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, deduciéndose las sumas que pudieron haberse abonado por aplicación de los decretos que durante ese período incrementaron las prestaciones, de conformidad con lo expuesto en el Considerando VII de dicho resolutorio.

2) Contra dicho pronunciamiento, dedujo recurso extraordinario federal la apoderada del organismo previsional demandado, manifestando a tal fin que su interposición resulta formalmente procedente, en virtud del gravamen que tal pronunciamiento le ocasiona, y en el entendimiento de que existe cuestión federal suficiente y gravedad institucional que excede el interés particular de las partes.

Asimismo sostiene, que la sentencia es contraria al derecho federal invocado en primera instancia por su parte y a la interpretación de las leyes 24.241, 24.463 y 27.260 y que, equívocamente, habría aplicado el principio iura novit curia para hacer lugar al planteo accionante, cuando, a su entender, no debió suplir la inactividad de las partes en lo que respecta a la demostración del perjuicio invocado en sustento de su pretensión.

Del mismo modo argumenta respecto de la relación directa e inmediata de la cuestión con las disposiciones constitucionales invocadas, considerando que el fallo proviene del superior tribunal de la causa, que pone fin a la cuestión debatida impidiendo el planteo de la cuestión en otro juicio, lo que le causa un gravamen de Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #21006924#245640237#20190927133610023 imposible reparación ulterior, por lo que a su entender, se encuentran presentes los requisitos formales que hacen a su procedencia.

3) Corrido el pertinente traslado, mereció réplica de la actora a fs. 117/vta.; oportunidad en la que, además de indicar que la demandada no habría constituido domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos de la Acordada 4/2007, interpreta que no existe en el pronunciamiento en crisis arbitrariedad alguna. En consecuencia, solicita el rechazo de la vía extraordinaria instada...

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