Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 011003/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 11.003/2019/CA1

AUTOS: “HERMOSO RICARDO LEANDRO C/ CEVEN S.A y OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO NRO.21 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr.

    R.L. HERMOSO contra CEVEN S.A. dirigida al cobro de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver,

    dijo que la decisión de la empleadora de finalizar la relación laboral no fue legítima, en el entendimiento que el trabajador no había obrado de manera reprochable y porque aún en dicha hipótesis, tal incumplimiento no tenía la gravedad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo de trabajo. Por el contrario, rechazó la demanda iniciada contra M.A.M. y J.M.A. e impuso las costas a cargo del trabajador en lo atinente a este reclamo (v. sentencia).

    Tal decisión es apelada por la demandada CEVEN S.A. y por el accionante, que merecieron la réplica de sus respectivas adversarias (v. contestaciones del actor y de CEVEN S.A.). La parte actora apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y la representación letrada del actor,

    cuestiona por reducidos los honorarios que le fueron regulados. Por otro lado, la demandada cuestiona por altos los aranceles fijados al letrado del actor y el perito contador se queja de la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. CEVEN S.A se queja porque considerar incorrecta la valoración de la prueba efectuada por la Jueza Dobarro. Al respecto, refiere que la transcripción hecha por la sentenciante de la prueba informativa emanada de RM Electrónica Group S.R.L revela que la comunicación entre dicha empresa y el actor existió y que el informe que la oficiada hace de las tres comunicaciones mantenidas con el actor es “frio”; que la jueza omitió referirse en su fallo a las grabaciones acompañadas por la demandada al momento de contestar demanda y que estas son “..elocuentes y demuestran la postura temeraria del actor frente al llamado de la empresa de monitoreo…”. Recepta tal aseveración, en su segundo agravio al considerar que el fallo es carente de toda lógica al referir que no encuentra en el actuar del actor un incumplimiento de sus deberes, “…

    cuando el actor sabe y menciona en su conversación que debía verificar, cosa que hizo 3 horas después de su primer llamado”. Ataca la sentencia de primera instancia por parcial y arbitraria, indicando que la jueza no puede argumentar su decisión en algo Fecha de firma: 10/02/2023

    que no existió: preocupación o predisposición de Hermoso. Por último, sostiene que la Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    pérdida de confianza en el trabajador, generada por su exclusiva culpa, su obrar negligente, su despreocupación ante las advertencias y el daño patrimonial que sufrió

    fueron suficientes para despedir al actor con causa justificada.

  3. Luego de analizar los términos en que quedó trabada la controversia y la prueba producida en la causa, adelante mi parecer en el sentido que la queja no progresará por mi intermedio. Digo esto, porque el escrito a despacho no cumple con las exigencias del artículo 116 de la ley 18.345, pues no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados. Por el contrario, la recurrente se limita a hacer meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en las constancias de la causa, y a reiterar su postura inicial.

    Ante todo, no es cierto que la jueza de primera instancia haya omitido evaluar la prueba en su totalidad, de hecho, las grabaciones a las que alude la accionada en su memorial se encuentran acompañadas en formato CD por la oficiada a fs. 227, por lo que independientemente del desconocimiento hecho por el actor a la documental acompañada por la parte CEVEN S.A, las grabaciones se encuentran incorporadas a la causa y fueron consideradas por la jueza de la instancia anterior y comparto lo decidido por la colega de primera instancia que la medida decidida por la empleadora fue desproporcionada a la luz del principio de conservación del contrato (art.10 LCT). En efecto, en su comunicación de despido, la accionada como causal extintiva indicó que:

    …. habiendo consistido puntualmente su incumplimiento en no haberse presentado en nuestras instalaciones una vez contactado por la Compañía RM

    ELECTRONICA GROUP SRL

    quien nos brinda el servicio de alarmas y monitoreo.

    Todo esto nos ha generado, además del daño que el robo nos produjo, la pérdida de confianza en su persona para permanecer en su puesto de trabajo.

    Ahora bien, de la atenta escucha de las comunicaciones en cuestión, se desprende, en sentido similar al informe acompañado por la empresa RM Electrónica Group S.R.L (ver fs. 229), que el día 30.05.2018 hubo una señal de alarma en la zona 14 del establecimiento ubicado en Marcos Paz 1944 y que luego del examen de las cámaras sin que se observara nada anómalo, se restableció el sistema (1° comunicación de las 03:13hs). Luego, a las 03.30hs se estableció una segunda comunicación con el Sr. Hermoso, en la que se le informaba el corte de suministro eléctrico en la zona -que impedía el funcionamiento del sistema cerrado de cámaras-, y que “…sigue el funcionamiento del sistema con la batería en este momento. (…) Cualquier cosa le avisamos si llega la baja batería.” -el subrayado me pertenece-. Por último, especialmente relevante es la comunicación de las 05.56 horas en la que la empresa de seguridad y vigilancia le comunicó al accionante que no estaban recibiendo señales del equipo, que esto ocurrió sin que mediare aviso del sistema de batería (su agotamiento), sin poder conocer si fue un problema en la batería o deberse a “…que por motivo de la lluvia el sistema inalámbrico que tiene incorporado no esté funcionando o haya perdido comunicación con las antenas receptoras que están en el área porque puede ser que el mismo problema eléctrico estén afectando las antenas que estén en el área.”. También en Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    33389100#356499133#20230208104844128

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    dicha comunicación el accionante se queja del servicio de vigilancia porque las “falsas alarmas” eran recurrentes: “todos los fines de semana”; y porque “no podía ser que se haya acabado la batería”.

    IV.- Es oportuno señalar aquí que, contrariamente a lo afirmado por la demandada, el accionante sí se presentó en el establecimiento, en la medida que la empresa de vigilancia le comunicó que no podía brindar el servicio para la que estaba contratada y esto fue recién en la tercera comunicación.

    En la primera comunicación, el sistema de vigilancia le indica al Sr. HERMOSO

    que luego de la activación de la alarma el sistema pudo ser restablecido, es decir, el objeto o circunstancia que activó la alama ya no obstaculizaba su funcionamiento y todo se encontraba normalizado. En el segundo llamado se le comunica que ante la falta de suministro eléctrico la alarma seguiría funcionando –batería mediante-, y que,

    ante el aviso de baja batería, lo convocarían. Es recién en el tercer llamado que la firma le comunica la imposibilidad de brindar el servicio de vigilancia y en la que se le sugiere al trabajador...

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