Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Octubre de 2023, expediente CNT 025008/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 25008/2017/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 5

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados: “HERMIDA, G.L. C/ SOY MAGA SANAR 10

S.C.S. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte demandada, de conformidad con su presentación digital agregada al SGJ Lex 100, la cual recibió réplica de su contraria.

II- En primer lugar, trataré en forma conjunta el primer y segundo agravio de la recurrente. Manifiesta que la sentencia no resulta suficientemente fundada y cuestiona la valoración de la prueba pericial médica. Asimismo, hace hincapié en la omisión de la Sra. juez “a quo” en determinar la existencia del nexo de causalidad entre las lesiones objetivadas en el peritaje médico y la enfermedad denunciada.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Al respecto, estimo que la decisión adoptada por la magistrada que me precede no resulta arbitraria -en los términos planteados por la apelante- pues se encuentra suficientemente fundada en la prueba rendida en autos -

evaluada con adecuado rigor técnico- y en consideraciones jurídicas razonables, a la par que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada, propia de la parte vencida que no logran conmover los fundamentos allí

expuestos.

Fecha de firma: 05/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

En efecto, no se advierte que en el caso de autos la demandada haya negado sus obligaciones sistémicas. Es decir, la aseguradora reconoció haber recepcionado la denuncia del evento dañoso y afirmó haber otorgado a la parte accionante todas las prestaciones establecidas por la ley hasta el alta médica (v. sentencia de primera instancia, considerando I). En tal sentido, si bien afirmó

que posteriormente rechazó el siniestro por constatarse que el mecanismo invocado no resultaba idóneo para producir las lesiones observadas, lo cierto es que esta última circunstancia no se encuentra acreditada en autos.

En este marco, los argumentos que introduce la aseguradora lucen ineficaces a los fines pretendidos, como consecuencia de lo dispuesto por el art. 6 del decreto 717/96 y por los propios actos cumplidos por la demandada,

que en la sentencia de grado se tuvieron por acreditados y que no se refutan fundadamente en los términos de art. 116

de la ley 18.345.

En consecuencia, de prosperar mi voto, la aseguradora demandada deberá hacerse cargo de la incapacidad que hubiera generado la contingencia denunciada y no rechazado,

de conformidad con las prestaciones de la ley especial.

Sentado ello, comparto el criterio expuesto por la Sra. juez en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al referido dictamen médico desde que ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados a la trabajadora y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del CPCCN), y lo cierto es que el cuestionamiento formulado por la apelante en este aspecto –

sin ninguna articulación de índole científica- no supera el marco de una oposición genéricamente discrepante y subjetiva con el criterio de la...

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