Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Marzo de 2021, expediente CCF 012620/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa CCF 12620/2018 S.I. “H., C.M.c. Y OTRO s/ AMPARO

DE SALUD”

Juzgado N° 3

Secretaría N° 5

Buenos Aires, de marzo de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por

OSDE el 22/7/2020, cuyos agravios fueron contestados por la parte actora, contra

la sentencia dictada a fs. 166/170, y CONSIDERANDO:

Los Señores Jueces A.S.G. y Fernando A.

Uriarte dicen:

1. El Señor Juez hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en

consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y

OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios a mantener la afiliación

de la parte actora y su hijo M.E.G., siempre y cuando acredite

su condición de discapacidad vigente (pues la vigencia del certificado de fs. 7 era

hasta el 20/01/2020) con la cobertura del Plan 210 a través de los aportes que

efectúe la parte actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley

19.032 y el art. 20 de la ley 23.660, que deberán derivarse a la obra social y el

pago adicional que deba efectivizar a OSDE por es plan de salud superador en los

términos del Decreto 576/93. Las costas fueron impuestas a las demandadas

vencidas.

2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada

OSDE por considerar que dispone actos contrarios a la normativa que regula su

actividad.

En primer lugar, se agravia de la sentencia apelada en cuanto

determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo

según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora

y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga

(26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos

regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el

de las obras sociales es obligatorio.

En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en

el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó

la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, destaca que la jubilación

Fecha de firma: 18/03/2021

Alta en sistema: 19/03/2021

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la

ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta

OSOCNA en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud

para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, no pudiera continuar como

afiliada a esa obra social finalizando así su relación con dicha codemandada.

Interpreta que la sentencia apelada no condenó a su parte, sino que

dispuso imponerle obligaciones contractuales forzosamente. En función a ello,

entiende que resulta incongruente la imposición de costas a su cargo decidida en

el pronunciamiento por cuanto considera que no debió ser aplicado el principio

objetivo de la derrota.

Finalmente, OSDE se queja de la regulación de honorarios

practicada en la sentencia al letrado de su contraria por considerarlos elevados.

Asimismo, el abogado de la actora presentó apelación contra la

regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos.

3. En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido

sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces

no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las

pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten

decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132; 280:320,

303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta S., causa 1194/95 del 12.2.98, entra

muchas otras).

En esta Alzada, en función a lo decidido por el magistrado de la

instancia anterior y los agravios formulados por la recurrente, no se encuentra

controvertido la calidad de afiliada a la obra social accionada de la actora ni que la

recurrente niega continuar con su afiliación en razón de haber obtenido su

beneficio jubilatorio (conf. constancia de ANSES a fs. 14, cartas documentos a fs.

8/11, respuesta de OSDE a fs. 13; y posición de la codemandada obrante a fs.

65/80 y su recurso de apelación).

Ello sentado, cabe destacar que este Tribunal ha resuelto

reiteradamente que, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y

19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los

beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las

normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que

voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso

contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.,

A.G.R. y otro c/ Instituto Obra Social

, del 8.5.2001;

C.S.J.N., FRO 11981/2015/CA1CA2, “A., M. c/ OSPAT s/ Amparo

Fecha de firma: 18/03/2021

Alta en sistema: 19/03/2021

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

contra actos particulares”, del 5.11.2020; esta S., causas 33.425/95 del 5.9.96,

7181/13 del 4.9.14...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR