Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Marzo de 2021, expediente CCF 012620/2018/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa CCF 12620/2018 S.I. “H., C.M.c. Y OTRO s/ AMPARO
DE SALUD”
Juzgado N° 3
Secretaría N° 5
Buenos Aires, de marzo de 2021.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por
OSDE el 22/7/2020, cuyos agravios fueron contestados por la parte actora, contra
la sentencia dictada a fs. 166/170, y CONSIDERANDO:
Los Señores Jueces A.S.G. y Fernando A.
Uriarte dicen:
1. El Señor Juez hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en
consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y
OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios a mantener la afiliación
de la parte actora y su hijo M.E.G., siempre y cuando acredite
su condición de discapacidad vigente (pues la vigencia del certificado de fs. 7 era
hasta el 20/01/2020) con la cobertura del Plan 210 a través de los aportes que
efectúe la parte actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley
19.032 y el art. 20 de la ley 23.660, que deberán derivarse a la obra social y el
pago adicional que deba efectivizar a OSDE por es plan de salud superador en los
términos del Decreto 576/93. Las costas fueron impuestas a las demandadas
vencidas.
2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada
OSDE por considerar que dispone actos contrarios a la normativa que regula su
actividad.
En primer lugar, se agravia de la sentencia apelada en cuanto
determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo
según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora
y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga
(26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos
regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el
de las obras sociales es obligatorio.
En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en
el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó
la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, destaca que la jubilación
Fecha de firma: 18/03/2021
Alta en sistema: 19/03/2021
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la
ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta
OSOCNA en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, no pudiera continuar como
afiliada a esa obra social finalizando así su relación con dicha codemandada.
Interpreta que la sentencia apelada no condenó a su parte, sino que
dispuso imponerle obligaciones contractuales forzosamente. En función a ello,
entiende que resulta incongruente la imposición de costas a su cargo decidida en
el pronunciamiento por cuanto considera que no debió ser aplicado el principio
objetivo de la derrota.
Finalmente, OSDE se queja de la regulación de honorarios
practicada en la sentencia al letrado de su contraria por considerarlos elevados.
Asimismo, el abogado de la actora presentó apelación contra la
regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos.
3. En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido
sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces
no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las
pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten
decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132; 280:320,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta S., causa 1194/95 del 12.2.98, entra
muchas otras).
En esta Alzada, en función a lo decidido por el magistrado de la
instancia anterior y los agravios formulados por la recurrente, no se encuentra
controvertido la calidad de afiliada a la obra social accionada de la actora ni que la
recurrente niega continuar con su afiliación en razón de haber obtenido su
beneficio jubilatorio (conf. constancia de ANSES a fs. 14, cartas documentos a fs.
8/11, respuesta de OSDE a fs. 13; y posición de la codemandada obrante a fs.
65/80 y su recurso de apelación).
Ello sentado, cabe destacar que este Tribunal ha resuelto
reiteradamente que, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y
19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los
beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las
normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que
voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso
contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.,
A.G.R. y otro c/ Instituto Obra Social
, del 8.5.2001;
C.S.J.N., FRO 11981/2015/CA1CA2, “A., M. c/ OSPAT s/ Amparo
Fecha de firma: 18/03/2021
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Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
contra actos particulares”, del 5.11.2020; esta S., causas 33.425/95 del 5.9.96,
7181/13 del 4.9.14...
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