Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 4 de Junio de 2021, expediente CSS 013273/2012/CA002

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 13273/2012 MFA

Autos: “H.P.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 13273/2012

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada.

    La parte demandada solicita la aplicación del fallo “V.. Asimismo se agravia de la imposición de costas y de la regulación de honorarios por altos. A su vez sostiene la aplicación del art. 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463.

  2. En cuanto a la aplicación del precedente “V., cabe señalar que recientemente nuestro máximo tribunal en autos “Mantegazza Ángel Alfredo c/ANSeS

    s/Ejecución de Previsional”-M. 2703-XXXIX- ha manifestado que si bien es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos, carece de todo respaldo fáctico su aplicación mecánica cuando no ha quedado acreditado en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado a autoridad de cosa juzgada arrojan resultados que desvirtúan la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles irrazonables.

    Siendo que en autos la demandada no acompaña documentación alguna tendiente a demostrar que la prestación previsional resulta desmedida con relación a los salarios de actividad, corresponde desestimar el agravio vertido.

  3. Respecto al sistema de topes previsto en el art. 9 de la ley 24463 y el art. 26

    de la ley 24241, este Tribunal ha mantenido la doctrina de su inconstitucionalidad en la medida en que su aplicación importe una disminución en el haber previsional que por su magnitud sea confiscatoria, de conformidad con las pautas señaladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en conocida jurisprudencia (“A.C., L.L.A. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad¨, sent. 19/08/99).

    Surge de la liquidación efectuada para recalculo del haber el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del tope mencionado, en medida tal que la merma del haber jubilatorio resulta confiscatorio. En atención a ello, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

  4. Respecto al orden en que fueron impuestas las costas, cabe señalar que dado el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Rueda, O.c., fallada con fecha 15 de abril de 2004, corresponde confirmar lo...

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