Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Septiembre de 2023, expediente CAF 064958/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023. LEM.-

VISTOS: estos 64958/2022 caratulados “H., R.S.c./

E.N. – A.F.I.P. – Ley nro. 20.628 s/proceso de conocimiento”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 03 de julio de 2023, el Sr. Juez de primera instancia resolvió rechazar la medida cautelar pretendida por el actor en autos.

    Respecto a la pretensión cautelar, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó que con posterioridad al citado fallo, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec. Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma,

    dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que percibía el actor y que tuvieran su origen en las jubilaciones del trabajo personal, que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a)

    y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas”

    (v. art. 7 de la Ley Nº 27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fue tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la Ley Nº

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    27.617, en el caso del accionante, resultaba irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se viera comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13

    Fallo “G., cit.).

    Señaló que, la medida requerida implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello,

    debido a que se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban -aquéllas- un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Puntualizó que “:..en este estado larval del proceso, determinar con la prueba hasta ahora aportada, -entre otras cuestiones la arbitrariedad de una norma dictada por los poderes debidamente constituidos; así como también la irrazonabilidad del régimen legal, o en su defecto si el Impuesto a las Ganancias compromete seriamente la existencia y/o calidad de vida de los demandantes y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales, implica sustancialmente el análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas, propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.” (sic).

    Ello por cuanto, observó que, más allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito de inicio: “lo cierto es que -a esta altura del proceso y con la provisoriedad que es propia de toda medida cautelar-, no se demostró - insisto- que las retenciones que se efectúan sobre su haber previsional, involucren una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617, percibe un haber de retiro bruto superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $567.505,92), que comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub judice el Fallo “García” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.” (sic).

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    En tales condiciones, puntualizó que, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte no causan estado, correspondía rechazar la tutela anticipada requerida en el escrito de inicio.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento,

    con fecha 04 de julio de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación, fundándolo en el mismo acto.

    Corrido el pertinente traslado, el Fisco Nacional formuló réplicas.

  3. Que, en primer lugar, la parte actora se agravia por cuanto considera que, al contrario de lo resuelto en la instancia de origen, la cautelar resulta admisible puesto que su caso se encuentra encuadrado en lo normado en el artículo 2, inciso 2 de la Ley nro. 26.854, por la condición de persona de avanzada de edad y titular de un beneficio previsional, sector socialmente vulnerable, a la que se le afecta su derecho a una vida digna y tiene un estricto carácter alimentario.

    Respecto del requisito de verosimilitud en el derecho, explica que retención del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes de la parte actora, en la magnitud acreditada con lo recibos acompañados, adquiere carácter asimilable a lo ya dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G.,

    M.I.”:

    En orden al peligro en la demora, indica,

    en definitiva, que: “La detracción, por parte del ente previsional, de un alto porcentaje del haber y la amenaza cierta de que en el corriente y los subsiguientes meses prosiga la retención, evidencia el peligro en la demora.” (sic).

    En relación a la contracautela, solicita se exonere a su parte a cumplir con dicho requisito o, subsidiariamente,

    se disponga una caución de tipo juratoria.

    Finalmente, se expide sobre la reforma introducida por la Ley nro. 27.617; en tal sentido, señala que no cambia la situación de hecho ni de derecho que dio origen a esta Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    demanda, debido a que la Ley 27.617 únicamente modifica los mínimos no imponibles, haciendo caso omiso a la recomendación de la Corte Suprema de Justicia en el fallo “G..

    En tales condiciones, solicita se revoque el pronunciamiento relatado en el aquí Considerando I.

  4. Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que el Sr. R.S.H., inicio la presente acción a fin de que:

    … a fin de que V.S. declare la inconstitucionalidad de los Arts. 78 Inc. c); 23; 87 y 97 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346, 27.430; y conforme las modificaciones introducidas por la normativa 27.617 y las que un futuro así las reemplacen sus cc. y modificatorias y del Art. 115 de la Ley 24.241 y hasta tanto se resuelva el fondo de la litis …

    (sic).

    Solicita se dicte una medida cautelar a fin de que se ordene a la demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), abstenerse de retener sobre los haberes de retiro del actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias.

    Funda los requisitos de la procedencia de la medida pretendida, de conformidad con los argumentos expuestos en el capítulo X del escrito de demanda.

    Acompaña como prueba documental:

    documento nacional de identidad del actor, constancia de CUIT, recibo de cobro de haberes, poder judicial (ver páginas 3/13).

    Oportunamente, la parte demandada presentó el informe previsto en el art. 4º de la Ley nro. 26.854, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

  5. Que interesa señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  6. Que, en las presentes actuaciones,

    de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados,

    y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende,

    prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc.

    c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    doctrina que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA 2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA

    2138/2017/2/RH1 “G., R.E. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA

    3588/2016/2/RH1 “R., M.L. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF

    65015/2016/CS1-CA1 y otros CAF...

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