Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Noviembre de 2022, expediente A 71797

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-Torres
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A 71.797, "Heredia, M.A. contra Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Bahía Blanca sobre impugnación contra resoluciones de colegios o consejos profesionales. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S., K., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. hizo lugar parcialmente al recurso de apelación promovido por el actor, revocó el fallo en la parcela referida al exceso de punición y ordenó al Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires dictar un nuevo acto, bajo apercibimiento de extinción de su potestad disciplinaria.

Disconforme con dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.A. hacer lugar al recurso de apelación, la Cámara de Apelación con asiento en Mar del P. revocó parcialmente el fallo de Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, que había rechazado en todos sus términos la demanda promovida, por la cual el actor pretendía la anulación de la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del citado departamento judicial y su confirmatoria del Consejo Superior de dicha institución provincial. A su vez, ordenó al Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires -a través del Tribunal de Disciplina que intervino en el sumario- que en el término de sesenta (60) días hábiles administrativos -bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho a ejercer su potestad disciplinaria (cita doctr. causas B. 51.992 bis, sent. de 7-V-2008)-, reeditara el análisis de las actuaciones administrativas y dictara un nuevo acto brindando adecuados motivos de la sanción que decidiera aplicar, a efectos de reprender la conducta del profesional enjuiciado (con cita de antecedentes del tribunal: B. 59.122, sent. de 22-X-2003; B. 57.763, sent. de 9-IV-2008 -voto doctor S.-; B. 63.247, sent. 29-XII-2008; B. 66.414, sent. de 3-III-2010; de esa Cámara: D-1344-MP, sent. de 18-III-2010; D-1830-MP, sent. de 9-XII-2010 y R-1013-MP2, sent. de 3-IV-2009). Las costas fueron dispuestas en el orden causado.

Para así resolver, consideró que el núcleo de la controversia se circunscribía a determinar si ela quohabía incurrido en arbitrariedad al fallar mediante una valoración parcial de la prueba de autos; si la resolución sancionatoria del Colegio, convalidada por el fallo, devenía nula en razón de presentar vicios en el procedimiento para su adopción; y si la sanción impuesta -también convalidada- resultaba exorbitante en relación a la falta impartida al colegiado.

Comenzó tratando el agravio referido a la invocación de vicios en el procedimiento sumarial. Al respecto, luego de practicar un pormenorizado análisis de las actuaciones administrativas obrantes en el procedimiento disciplinario, concluyó que la irregularidad denunciada por el actor carecía de entidad suficiente para provocar la nulidad absoluta de la sanción y señaló que en reiterados pronunciamientos de esta Suprema Corte se sostuvo que no era suficiente la sola mención de vicios en el procedimiento sumarial si no se verificaba una demostración concreta de su existencia y de su incidencia en la adopción de la sanción cuestionada (cita doctr. causa B. 55.872, sent. de 20-IV-1999).

Expresó que de dicho análisis pudo advertir que el sumario se había iniciado a partir de una comunicación remitida por el juez de Paz del partido de S., poniendo en conocimiento del Colegio Profesional la conducta desplegada por el demandante en el marco de una causa tramitada ante dicho magistrado; que de tal denuncia se había otorgado traslado al profesional por el plazo de diez (10) días, quien realizó su descargo, para posteriormente -luego del dictamen de la Comisión de Legislación de la institución- decidir el Consejo del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Bahía Blanca remitir las actuaciones al Tribunal de Disciplina, órgano que finalmente determinó las infracciones cometidas y dispuso la sanción al nombrado.

Puntualizó que se había cumplido con lo normado en la ley 10.973 y el decreto 3.630/91 y recordó que las nulidades por vicios del procedimiento -como las esgrimidas por el recurrente- tenían por fin evitar que el incumplimiento de las formas o trámites esenciales se tradujera en perjuicio para alguno de los litigantes o los colocase en estado de indefensión, no habiendo motivo para pregonar la invalidez del acto si no se había invocado ni mucho menos acreditado la existencia de un perjuicio real, ni tornado evidente el quebrantamiento de la garantía de la defensa en juicio (cita doctr. causas B. 58.506, sent. de 3-III-2004; B. 62.840, sent. de 27-III-2008 y B. 60.793, sent. de 30-VI-2010).

En cuanto al agravio referido a la errónea valoración de la prueba -que el actor arguyó como el elemento decisivo para tornar arbitraria la decisión en su contra, con el argumento de que el Tribunal de Disciplina sustentó la sanción en un "hecho penal inexistente", dado que en la IPP n° 75.169 se dispusiera el archivo de las actuaciones-, el Tribunal de Alzada entendió que el Tribunal de Disciplina de la entidad juzgó la conducta desplegada por el nombrado en relación a su actuación ante el juez de Paz Letrado de S., tanto en el aspecto procesal como en orden a la actitud asumida por el colegiado en dichas circunstancias.

Luego, al estimar inconmovible esta parcela de la sentencia de primera instancia, agregó que además se consideraron aspectos éticos de la conducta bajo análisis, los que estuvieron centrados en apreciaciones subjetivas vertidas por el martillero y en la falta de decoro para dirigirse al magistrado, que incluyeron amenazas hacia este.

Por último, en lo que hace al agravio dirigido a cuestionar la falta de explicitación de razones suficientes para confirmar una sanción que el actor consideró severa, la Cámara puntualizó que la mera afirmación por la instancia de que el proceder del órgano colegial se encontraba ajustado a derecho, en virtud de que su actuación fue llevada cabo de conformidad con las potestades otorgadas por los arts. 17 y 18 de la ley 10.973, constituía un análisis exiguo, sin un desarrollo conveniente de las razones del pronunciamiento, toda vez que no aparecían ponderadas con amplitud suficiente las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas por el nombrado cuando solicitara la invalidez de la penalidad por considerarla desproporcionada e irrazonable a la luz de la falta atribuida.

Aquí el Tribunal de Alzada aseveró que se experimentaba una cierta desproporción entre la falta cometida y la sanción impuesta -noventa (90) días de suspensión para el ejercicio profesional e inhabilitación por dos (2) años para cargos colegiales-, ello debido a que los hechos desencadenantes del procedimiento disciplinario habían sido expresiones vertidas por el martillero en su escrito (cita la parte pertinente del libelo en que le advierte al magistrado la posibilidad de acudir al superior a denunciar mal desempeño; v. fs. 38/39 de las actuaciones).

Agregó que tampoco guardaba relación el proceder del colegiado -aun con su evidente falta de decoro e inusual forma de dirigirse a un magistrado-, con la sanción aplicada, dado que además fue sancionado con una multa procesal, conforme lo previsto en el art. 35 del Código Procesal Civil y Comercial.

Señaló que si bien la ley 10.973, en su art. 19, en caso de la comprobación de una falta cometida por un profesional autorizaba al Tribunal de Disciplina a imponer una sanción y graduar suquantum, tal margen de discrecionalidad no se encontraba desvinculado del orden jurídico (cita doctr. causa B. 58.784, sent. de 4-VI-2008) y, por lo tanto, no podría constituir la justificación de una conducta arbitraria o ilegítima, pues la razonabilidad en el ejercicio de dichas potestades era la base en que se sustentaba la validez de los actos de los órganos estatales o de los entes públicos no estatales, exigencia cuyo cumplimiento era pasible de control por los organismos jurisdiccionales (cita doctr. CSJN Fallos: 298:223; causas B. 56.758, sent. de 5-IV-2000; CACAMDP G-1206-BB1, sent. de 20-VIII-2010 y D-1546-NE, sent. 23-VI-2011).

Puntualizó que frente al campo de posibilidades de sanciones con que contaba el ente profesional, la opción por la más gravosa debió fundarse en razones suficientes, explicando claramente por qué la conducta infractora mereció tal encuadramiento (cita doctr. causa B. 60.027, sent. de 18-VI-2008).

Sostuvo que, de esa manera, el vicio en el accionar disciplinario conllevaba un evidente apartamiento del principio de proporcionalidad en la actuación administrativa, toda vez que la sanción decidida resultaba a todas luces excesiva en relación al hecho reprochado.

En esta dirección, insistió en que, frente a la potestad de elegir entre...

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