Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 114962/2006/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

H.H.D. c/ Transporte Larrazabal C.I.S.A y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 114.962/2006

Juzgado Civil n.° 3

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil veintitres, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “H.H.D. c/ Transporte Larrazabal C.I.S.A y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: CARLOS A. CALVO COSTA - RICARDO LI ROSI -

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 se admitió la demanda interpuesta por H.D.H., y en consecuencia, se condenó a Transporte Larrazabal C.I.S.A y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418– a pagar al actor la suma total de $ 452.000, dentro del plazo de 10 días, con más intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor en fecha 12 de mayo de 2022, quien expresa sus agravios mediante su Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    presentación de fecha 19 de septiembre de 2022 los que son replicados por el demandado y la aseguradora en fecha 25 de noviembre de 2022.

    Asimismo, la sentencia también fue apelada por el demandado y citada en garantía en fecha 12 de mayo de 2022,

    quienes expresan sus agravios mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2022, los que son replicados por el demandante mediante su presentación del día 14 de diciembre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964,

    D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena

    , Fallos 258:304;

    idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L.

    Madinco”, Fallos 262:222; idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225).

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, § 36.5,

    p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en el art. 1745 y concs.

    del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta cámara, Sala A,

    25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; idem, Sala A, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P.,

    V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.°

    11.725/2013; idem, Sala A, 11/10/2016, “., J.O.c.A.,

    A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes.

    n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II,

    15/11/2016, “F., R., Amelia c/ F., M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867).

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Me referiré y pasaré a dar respuesta, en consecuencia, a las quejas expresadas por el actor y el demandado y su aseguradora.

  3. Con relación a las críticas del actor y a las del demandado y su aseguradora referidas a la partida “incapacidad sobreviniente” entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual no serán atendidas (vid. la expresión de agravios de fecha 19 de septiembre de 2022 y de fecha 22 de noviembre de 2022, respectivamente).

    En este sentido, considero que los argumentos que vierte el actor contra el quantum indemnizatorio de la partida incapacidad sobreviniente, no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal. Como es sabido,

    esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.° 74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué

    se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho,

    incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com.

    de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent. 42/83).

    Se quejan el demandado y su aseguradora respecto de la procedencia del presente rubro. Los quejosos manifiestan que “no existe documental respaldatoria que conecte esta supuesta incapacidad del 15% con el leve accidente protagonizado por el accionante en el año 2005, en donde se constató que no presentaba lesiones incapacitantes simplemente traumatismos leves” (sic, punto II de la expresión de agravios de fecha 22 de noviembre de 2022).

    Las quejas que introducen los apelantes en esta...

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