Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Junio de 2023, expediente CNT 039431/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39431/2018/CA1

AUTOS: “H.G., JORGE EMILIANO C/ FRANCISCO OSVALDO

DÍAZ S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió sustancialmente la pretensión deducida, se alzan la demandada y el accionante a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron recíproca réplica por parte de sus correspondientes adversarios. A su turno, la Dra. H.G. (letrada apoderada del actor) objeta los estipendios que le fueron regulados, por reputarlos exiguos e insuficientes para retribuir las funciones desempeñadas en el sub judice.

  1. Por intermedio del memorial sometido a consideración de este órgano revisor, la encartada objeta que la judicante de la instancia originaria haya reputado injustificada a la decisión rupturista adoptada por dicha parte, en la inteligencia de que no habría logrado acreditar -mediante la vía probatoria- las inobservancias conductuales imputadas al accionante mediante la misiva resolutoria, en carácter de injurias fundantes de tal temperamento.

    Los términos del debate bajo examen tornan indispensable colocar de relieve que, conforme arriba incólume a esta Alzada, el enlace contractual anudado por los litigantes halló su ocaso por iniciativa unilateral de la empleadora, cristalizada merced a la siguiente formulación:

    … le COMUNICO A USTED, que en los términos del Art. 242 y concordantes de la LCT, queda despedido con justa causa y su exclusiva culpa. El despido dispuesto se funda por haber incurrido en su severa inconducta que constituye injuria laboral, moral y material al empleadora, ya que se ha descubierto, a través de contundente prueba,

    que Ud. adulteró, a través de su experto manejo de los sistemas informáticos, los registros del control horario electrónico, para encubrir sus continuas llegadas fuera de horario. Ello se acreditó, entre otros medios de prueba, a partir de la peritación del material fílmico, del día 21/2/17, en la que figura su ingreso 7.02 y su ingreso fue filmado a las 9.02. Todo ello revela el evidente propósito de evadir sus tareas y burlar los controles básicos de la empresa, lo cual impide la continuación del vínculo. Certificados de trabajo a su disposición y liquidación final en nuestra cuenta sueldo, dentro del plazo legal

    (v. CD OCA

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    CCY0013119[0] del 10/03/17, glosada a fs. 33; sic, el énfasis es añadido, salvo aclaración a contrario sensu).

    En oportunidad de repeler tal epístola, el demandante refutó -de forma tajante,

    pormenorizada- haber incurrido en las inobservancias obligacionales enrostradas,

    controvirtiendo con especial énfasis la protagónica participación que se le imputa sobre la hipotética corrupción de los registros informáticos implementados por la sociedad demandada con el objeto de monitorear el cumplimiento de la jornada de trabajo de cada uno de sus dependientes. Dicha tesitura, concordante con la narrativa enarbolada mediante la pieza inaugural al afincar posición sobre la temática, fue plasmada a través de misiva cuyo contenido reza:

    Rechazo en todos sus términos su carta documento… por temeraria,

    falsa y maliciosa. Niego haber incurrido en las conductas que Ud. me imputa en su misiva. Niego haber incurrido en inconducta laboral alguna.

    I. despido directo por la causal por Ud. invocada, por incausado e injustificado. Niego que le asista derecho a Ud. a denunciar contrato de trabajo en los términos del Art. 242 LCT. Niego que asista justificación a la medida arbitraria… por Ud. adoptada, que evidencia la clara intención de no abonar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado. Toda vez que me he desempeñado con total diligencia en mis funciones y no he incurrido en inconducta laboral alguna. Impugno la supuesta conducta que se adjudica por no ser de mi autoría. En particular, niego haber adulterado a través del manejo de sistemas informáticos, los registros del horario electrónico. Niego que el día 21/02/2017 figure mi ingreso a las 7.02. Niego tener propósito de evadir tareas y/o haber burlado controles básicos de la empresa.

    Niego tener que justificar conducta injuriante como la que se me imputa

    (v. CD nº817645996 del 15/03/17, anejada a fs. 55).

    Un minucioso escrutinio del intercambio telegráfico mantenido por los litigantes en el estadio prejudicial del pleito, asaz armónico -reitero- con las narrativas desarrolladas por cada uno de ellos por intermedio de sus libelos constitutivos, permite avizorar -conforme aquí reviste trascendencia subrayar- que la inconducta motorizante del ocaso contractual reposó en la alegada adulteración de los asientos del sistema incorporado por la accionada F.O.D.S. (en adelante, “FODSA”) a los efectos de fiscalizar que su elenco de subordinados satisfaga los cánones impuestos en lo atingente al cronograma de la prestación profesional a brindar. Esto es, plasmado desde disímil terminología, que el reproche formulado por tal patronal no halló motivación explícita en la impuntualidad en la que incurrió el pretensor hacia el 21/02/17, sino en los ardides conjeturalmente desplegados por aquél con el afán de disimular incumplimientos obligacionales de tal índole, mediante la alteración de los métodos informáticos existentes a los fines de supervisar la observancia del horario instituido.

    En tal singular marco, la tardanza de aquel día no constituyó más que el incidente revelador de esa hipotética maquinación, quedando reducida entonces a un rol apenas anecdótico en la valoración de la inconducta fundante del cese contractual y, a su vez, a la evidencia de la perpetración de dicha injuria. Conforme se verá infra,

    tener en miramiento tal distingo, acaso apriorísticamente baladí, adquirirá fatal Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    trascendencia a los fines de examinar las probanzas recabadas en el sub discussio,

    pues conforma el prisma bajo el cual debe examinarse ese acervo evidenciario a los fines de identificar si la empleadora encartada salió airosa de la carga de acreditar -vía demostrativa- que su aquí contendiente, otrora subordinado, efectivamente cometió las infracciones conductuales achacadas. Por cierto, los términos de la pieza recursiva sometida a estudio tornan ineludible aclarar que -contrariamente a lo predicado por dicha sociedad-, configurada del modo antedicho la relación jurídico-procesal del presente litigio y atento a las tradicionales directrices que normativizan el reparto del onus probandi (art. 377 del Cód. Procesal), en cabeza de la patronal rupturista yacía la carga de respaldar que el demandante efectivamente desplegó el descalificable accionar invocado en la epístola derogatoria del contrato. Convalidar una tesis distinta importaría, en la praxis, pretender que el accionante recopile probanzas de tónica negativa (la no-adulteración de los registros horarios, la no-comisión de la inconducta descripta) o inquisitorial como única pauta de acceso para obtener la dispensa de la responsabilidad adjudicada en la ruptura del vínculo, desenlace reñido con el más lábil principio de equidad adjetiva y que aleja al presente rito de los cánones procesales modernos, respetuosos de la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), acercándolo peligrosamente a las ordalías bárbaras.

    Zanjado el debate atingente a los cánones imperantes en materia evidenciaria,

    un detenido relevamiento de las constancias aunadas al sub judice conduce a entender que ha mediado una cabal insuficiencia demostrativa sobre los extremos fácticos en cuestión, pues FODSA no logró producir exitosamente la pericial informática, medio probatorio de antonomástica idoneidad a tales fines (vale decir, como la propia encartada reivindica en su memorial), ni tampoco otros elementos que exhiban aptitud a los fines procurados.

    Para ilustrar acabadamente sobre los fundamentos que mueven a concluir del modo expuesto cuadra reparar, ante todo, en las determinaciones allegadas por el experto en sistemas a través del dictamen confeccionado en el sub discussio, por cuyo intermedio destaca que la patronal accionada le ha suministrado únicamente las grabaciones recabadas por las cámaras de...

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