Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Diciembre de 2020, expediente FCB 026087/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° 26087/2016

AUTOS : HEREDIA, E.S. c/ ANSES s/PENSIONES

doba, 01 de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “HEREDIA, E.S. c/ ANSES - PENSIONES” (Expte.

N° 26087/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 34 y fs. 64- en contra de la resolución de fecha 7 de junio de 2019, dictada por el señor Juez Federal de V.M., en la que resolvió hacer lugar a la acción incoada en contra de Anses, ordenando a la accionada dicte una nueva resolución concediendo a la actora el beneficio de pensión, conforme los fundamentos allí expuestos (fs. 52/54vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la recurrente expresa agravios (fs.

    65/67vta.). Le causa agravio que el Juzgador no tuvo en cuenta que al causante se le realizaron afiliación y aportes de manera extemporánea “post morten”, y que tampoco cumplía con los recaudos exigidos por el art. 95 de la Ley 24.241 y su Dto. Reglamentario N° 460/99 y que, por ello, no queda acreditada la condición de aportante regular o irregular con derecho.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin contestar agravios (fs. 69),

    quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada.

    A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora E.S.H. promovió demanda en contra de la A.N.Se.S. (fs. 6/13), impugnando la Resolución de fecha 06.05.16

    dictada por la ANSeS (fs. 2/5), mediante la cual se le denegó el pedido del beneficio solicitado por no cumplir con los requisitos exigidos por el dto. 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241.

    El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 7 de junio de 2019 resolvió hacer lugar a la demanda. Para así resolver, tuvo en cuenta los veintiséis (26) años y siete (7) meses aportados por el causante y lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “T.” y “G.C.” (fs. 52/54vta.).

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: N.J.O., Secretario de Cámara #28637822#272657828#20201201111906500

  3. Efectuada esta breve reseña, repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “… La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo...

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