Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 16 de Junio de 2015, expediente CNT 035699/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90708 CAUSA NRO. 35.699/2011 AUTOS: “HERBÓN, J.A. C/ SPRAYETTE S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 53 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.G. dijo:

I)- La Señora Jueza “a quo”, a fojas 331/343, admitió la demanda instaurada por el accionante. Contra tal decisión se alzan la demandada Sprayette S.A. a tenor del memorial que luce agregado a fojas 354/359, cuyos términos mereció oportuna réplica de la parte actora a fojas 361/362. Por su parte, la representación letrada de la parte demandante, por derecho propio, cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (conf. fs.346), memoria que mereció réplica de Sprayette S.A. a fojas 363/vta.

S.S.A. critica la valoración de la prueba en virtud de la cual la Señora Magistrado de Primera Instancia concluyó que resultaba de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, en mérito de lo cual reputó empleadora a S. e intermediaria a Suministra S.A.

Sprayette reitera lo expuesto en el responde, en orden a la supuesta naturaleza eventual de las tareas desarrolladas por el accionante. Afirma que, a su entender, se encuentra acreditado que el demandante cumplió dichas labores bajo dependencia de Suministra, a fin de cubrir tareas extraordinarias de su empresa.

Asimismo, destaca que el vínculo se encontró debidamente registrado por quien resultaba titular del contrato de trabajo, es decir por Suministra, razón por la cual considera errónea la aplicación de la multas con fundamento en la Ley Nacional de Empleo y la prevista en el artículo 2º de la Ley 25.323. También apela la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo. Finalmente, cuestiona la base de cálculo tomada en cuenta por la Sentenciante de grado, por los intereses dispuestos, por la imposición de las costas a su cargo y porque entiende elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

II)- Analizada la causa, en el contexto de las alegaciones formuladas y la prueba producida en el marco del principio de la sana crítica, adelanto que los agravios vertidos por la accionada Sprayette S.A. no tendrán favorable recepción.

Tal como he sostenido en casos análogos al presente, cuando se invoca un contrato de trabajo de naturaleza eventual, quien alega su existencia es quien carga con la prueba del mismo (ver “C., G. c/ Assano Argentina S.A. y Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación otro s/ despido”, Sentencia Definitiva Nº 102.201 del 23 de septiembre de 2009, del registro de la Sala II, entre muchos otros). Sin embargo, en la especie, no se ha acreditado la causal concreta de tipo extraordinario que habría justificado la contratación del demandante como empleado eventual, de modo que debe considerarse que lo unió con aquélla un contrato de trabajo por tiempo indeterminado desvaneciéndose, por tanto, la versión de Sprayette de pretender eximirse de responsabilidad.

Debe memorarse que de conformidad con las previsiones del artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo y del decreto 1694/06, el contrato de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador obedece a aquella índole, mientras que con la usuaria lo une un vínculo de naturaleza eventual, cuando la contratación es legítima y reúne los requisitos para ser considerado tal. Empero, en la especie entiendo que ello no ha quedado acreditado.

Cabe dejar sentado, además, que reiteradamente se ha sostenido que “la empresa usuaria debe concretar primero en la contestación de la demanda y después en la prueba, que la contratación se realizó para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista para ella, en relación a servicios extraordinarios, determinados de antemano o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento; o en su caso, cuando se da una prestación que, de por sí, indica que el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el cual fue contratado el trabajador” (conf., entre otros, “S., P. c/

Workmen S.R.L. s/ despido”, Sentencia Definitiva Nº 90.107 del 5 de febrero de 2002, del registro de la Sala II), extremos que, como se expresara precedentemente, no se advierten configurados en la especie.

En efecto, lo esencial en el caso de autos era dilucidar si se encontraba fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por el demandante en el establecimiento...

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