Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Junio de 2021, expediente CIV 106873/2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

H.T., E. y otro c/ Fundación de la Hemofilia y otros s/ Daños y Perjuicios –resp. prof. médicos y aux.

E.. n.º 106873/2006

Juzgado C.il n.° 91

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “H.T., E. y otro c/ Fundación de la Hemofilia y otros s/ Daños y Perjuicios –resp. prof. médicos y aux.”, respecto de la sentencia dictada a fs. 1858/1950, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – CLAUDIO M. KIPER –

GABRIELA M. SCOLARICI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

I.- La sentencia de fs. 1858/1950 rechazó la demanda iniciada por E.H.T. y G.G.C. contra Fundación de la Hemofilia (en adelante,

Fundación

), P.R.P.B., M. de T.P.,

M.Á.C.M., M.P., M.M.B., P.M.G., Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires –Instituto de Investigaciones Hematológicas M. Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

C.– (en adelante, “Academia”), J.P.V., Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –Plan de Atención Médica Integral– (en adelante, “PAMI”), Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”) y P.E.P.B.. Impuso las costas a los actores, excepto en cuanto a los planteos de las aseguradoras relativos a la validez de las cláusulas contenidas en las pólizas de seguro, las que distribuyó por su orden.

La actora, E.H.T., apeló el pronunciamiento a fs. 1955, y expresa sus agravios a fs. 1965/1973,

los que son contestados por la Academia (fs. 1976/1979), V. y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada (conjuntamente a fs.

1981/1985), el PAMI (fs. 1989/1990), la Fundación, P.B., de T.P., C.M., P. y B. (conjuntamente a fs. 1991/1996), TPC Compañía de Seguros S.A. (fs. 1998/2001), y por Federación Patronal Seguros S.A. (fs. 2002).

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, C.igo P.esal).

Aclaro que, al cumplir los agravios de la quejosa la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del C.igo P.esal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Fenochietto,

C.E.-.A., Roland, C.igo P.esal C.il y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 1, p.

945 y sus citas; G., O.A., C.igo P.esal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., C.igo Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

P.esal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan J.P.V.,

Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y TPC Compañía de Seguros (vid. fs. 1981, pto. II, y fs. 1998, pto. II).

Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el C.igo C.il y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del C.igo C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

7, C.igo C.il y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire.

C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

K. de C., A., La aplicación del C.igo C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del C.igo C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del C.igo C.il y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

De todos modos, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del C.igo C.il y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales, y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

ídem, 30/3/2016, “., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; ídem, 11/10/2016, “.,

J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CAC y C, Azul, S.I., 15/11/2016, “., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

16/11/2015, 3).

III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, resulta pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

Los actores refirieron en su demanda que su hijo, A.S.G.H., era portador de hemofilia tipo “A” severa, “con inhibidor neutralizante de alto título contra el F.V.” (sic, fs. 34), y que se le administraba el medicamento “NOVOSEN 240” cada 12 horas, cuando sufría algún episodio.

Indicaron, también, que el aludido era titular de un beneficio otorgado por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), y que su obra social era el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).

Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Relataron que, después de un año de programación, el día 7/12/2004, A.S.G.H. fue internado en la Academia, a fin de efectuársele dos extracciones dentarias. La internación duró desde el día mencionado hasta el 10 de ese mismo mes, fecha en la cual su hijo recibió el alta médica, sin indicación de tomar ninguna medicación.

C.nuaron diciendo que, a las 10.00

hs. del día 14/12/2004, comparecieron nuevamente ante la Academia,

a fin de que se extrajesen los puntos de sutura que habían sido colocados al referido paciente en la intervención del día 7/12/2004. En esa oportunidad, según dijeron, fueron recibidos por los Dres. M.Á.C.M. y M. de T.P., quienes ordenaron a una enfermera la aplicación de una dosis de N.. Señalaron que en ese momento, en el que A.S.G.H. no sangraba,

no sentía dolor, ni tampoco tenía hinchazón, y luego de serle suministrada dicha medicación, el indicado fue derivado con la odontóloga M.P., y con el odontólogo J.P.V., “quien al aplicarle anestesia perforó y/o pinchó un vaso y/o arteria, comenzando el dolor e hinchazón de su cara” (sic, fs. 34

vta.). En estas circunstancias, señalaron que por orden médica retornaron al hogar y, una vez allí, a las 14.30 hs. de ese día, por prescripción médica, A.S.G.H. se aplicó a sí mismo una nueva dosis de N., y se recostó hasta las 17.00 hs.,

momento en el cual “observó coágulos de sangre en el interior de su boca, el cuello hinchado color verde y/o morado, molesta y adormecida la garganta” (sic, fs. 34 vta.).

A las 18.00 hs., según refirieron los actores, fueron a la guardia de la Fundación, en donde los recibieron los Dres. R.P.P.B. y P.G., quienes diagnosticaron a G.H. con un “hematoma en región maxilar, submaxilar y cervical superior homolateral, sin sangrado Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

externo evidente y ordenando ambos su internación” (ibidem). Los demandantes afirmaron que, en ese momento, tenían dos dosis de N., las que entregaron a los referidos galenos, y fueron aplicadas a su hijo; la primera, a las 19.50 hs., y la segunda a las 21.10

hs. Señalaron que, previamente a que se le aplicase la primera dosis,

G.H. fue internado por orden del Dr. P.B., y que a las 23.10, la Dra. G., al constatar el agravamiento...

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