Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2016, expediente Rp 119913

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1348

P. 119.913 - “H., S.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 49.943 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///Plata, 22 de junio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.913, caratulada: “H., S.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 49.943 del Tribunal de Casación Penal, S.I.,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 27 de diciembre de 2012, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensora particular de S.A.H., contra la sentencia del Juzgado de Garantías N° 1 de Mar del P. que -en el marco de un juicio abreviado- lo condenó a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de fuego de uso civil (arts. 55, 166 inc. 2° y 189 bis y del C.P.) (fs. 48/52).

  2. Frente a lo así decidido, el 25 de febrero de 2013, se alzó la defensora particular -Dra. S.M.B.-, merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 108/113 vta., causa P. 119.913). Posteriormente, el Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, con fecha 3 de octubre de 2014, dedujo el mismo recurso a favor del causante (fs. 122/131, causa P. 124.659).

  3. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -P. 119.913-.

    1. En cuanto a la admisibilidad, se refirió a la noción del recurso contra la sentencia de condena como garantía del imputado, con apego a lo normado por los arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. Afirmó que la posibilidad de revisión de lo decidido debe ser amplia y otorgarle al encartado la posibilidad de un nuevo juicio sobre el fallo condenatorio y la pena impuesta, sin cortapisas reglamentarias que implicaría la afectación a la defensa en juicio (fs. 108 vta.). Sostuvo que dado el carácter federal de los agravios esgrimidos, resulta aplicable la reiterada doctrina sentada por la C.S.J.N. a partir de sus fallos “Strada”, “C. y “Di Mascio”. Para el supuesto de que esta Corte entendiese que las normas de raigambre constitucional no resulta ley sustantiva, dejó planteada la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (fs. 109/111).

    2. Respecto de la procedencia, denunció la inobservada de la ley sustantiva toda vez que se vieron afectados los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, situación que se originó -a su juicio- a partir de la arbitrariedad del resolutorio atacado por no haberse respetado las exigencias de debida fundamentación, además de que no se resolvió el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.882 que reformara el art. 166 inc. 2° del C.P. en función del art. 41 bis, elevando -de tal modo- el mínimo de la pena respecto del tipo penal en trato (fs. 109 y 111 vta./112).

    Sostuvo que si bien la declaración de inconstitucionalidad es extraordinaria y deúltima ratio, no resulta menos cierto que siendo inviable una interpretación constitucional de las normas cuestionadas, dicha fulminación se impone en el caso (fs. 112).

    Circunscribió sus objeciones a la violación de tres principios elementales, el de igualdad, el de razonabilidad y el de legalidad (fs. cit.).

    Adujo que ante la infracción de derechos de raigambre constitucional, esta Corte debe velar por su vigencia, declarando la inconstitucionalidad de la citada norma (fs. 112 vta.).

    Entendió que la casación no cumplió con la normativa internacional vigente referida al recurso como garantía de un examen integral de la decisión recurrida (Corte I.D.H., Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”), por lo que solicitó a este Tribunal que anule parcialmente el fallo y devuelva la

    P. 119.913

    causa para un nuevo tratamiento de la cuestión (fs. 112 vta./113).

  4. Recurso deducido por el Defensor Oficial -P. 124.659-.

    1. Como cuestión previa, solicitó la extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (fs. 123 vta.).

      Señaló que en el caso conforme surge del art. 67 del C.P. -ley 25.990- el último acto interruptivo de la prescripción lo constituye el dictado de la sentencia de condena -aunque no firme-, ocurrida el 26 de agosto de 2011, motivo por el cual el plazo de 4 años establecido para la prescripción del delito expiró el 26 de agosto de 2014 (fs. 124/124 vta.).

    2. En cuanto al fondo, tachó el fallo recurrido de arbitrario por apartamiento de las constancias de la causa en el marco de la revisión amplia del fallo de condena (arts. 18 C.N., 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.) (fs. 125).

      En ese marco, denunció que el tribunal a quo omitió valorar como pauta atenuante de la pena el sometimiento del imputado al procedimiento de juicio abreviado, citando a remolque los precedentes P. 87.172 y P. 90.327 de esta Corte. Adujo -en torno a ésta última causa- que allí se reafirmó la obligación de los Tribunal de fundar la individualización de la pena, aún en los casos en los que se aplique el instituto del juicio abreviado (fs. 125/125 vta.).

      En el mismo sendero, se ocupó de los fallos “R., “. y “Marteau” del Alto Tribunal federal y estimó que “…la predisposición a someterse a un juicio abreviado, acordando una calificación legal y monto de pena, es claramente demostrativo de menor culpabilidad”, por lo que la sanción debe resultar proporcional a ella (fs. 126 vta.).

      Se refirió a los fundamentos de la ley 11.922 que incorporó dicho instituto de juicio abreviado, como también a los beneficios que ello implicó en el ámbito de la justicia -descongestionamiento judicial y agilidad en los procesos-. Razonó que para el imputado significa un sacrificio el elegir dicho instituto -por ejemplo renuncia a producir prueba y someterse a la pena elegida por el fiscal-, que importa una mancha social -la condena-, y por tanto merece ser tenida en cuenta al momento de la conformación de la pena y valorarse como atenuante de la misma (fs. 127/129 vta.).

  5. Preliminarmente, cabe aclarar que, los embates formulados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley registrado como P. 124.659 no pueden ser atendidos por este Tribunal, desde que, con anterioridad a su interposición, la defensa particular del encartado dedujo la misma vía extraordinaria (P. 119.913).

    En este sentido, rige el principio de preclusión por consumación según el cual cuando se ha incoado una impugnación no procede presentar nuevamente otra pues el perfeccionamiento del acto de recurrir impide su reiteración (Ac. 103.238, resol. del 3/IX/2008; P. 109.241, resol. del 19/V/2010; P. 103.111, resol. del 30/V/2012; P. 117.730, res. del 3/X/2012; P. 115.448, res. del...

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