Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 28 de Julio de 2023, expediente FPO 005599/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

5599 /2020/CA HELLVIG ETHEL INGRID c/ ASOCIACION ARGENTINA DE LOS ADVENTISTAS DEL 7MO

DIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

sadas, julio 28 de 2023.-

Y VISTOS:

1) Que, en fecha 29/12/2022 el juez a quo RECHAZA LA

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA interpuesta por las demandadas Dr. D.O.V., la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE LOS ADVENTISTAS DEL

SÉPTIMO DÍA, en su calidad de propietaria del SANATORIO ADVENTISTA

DEL PLATA y de SEGUROS MÉDICOS SA, de acuerdo a los fundamentos vertidos en los considerandos e impone las Costas por su orden.

Que, para resolver de esta manera el juez a quo se basó en el Considerando 5) de la resolución que viene apelada en donde sostuvo que, al momento de buscar una solución o marco legal, se debe tener presente el art. 75 inc.

22 de la Constitución de la Nación Argentina, el que reconoce en su jerarquía USO OFICIAL

constitucional a ciertos tratados internacionales sobre Derechos Humanos entre los que se incluyen los referidos al tema de la discapacidad y la no discriminación, por lo que el principio de igualdad de oportunidades (propio del artículo 16 de la CN)

posee en nuestro país la más alta jerarquía legal.

Que, así, fundamenta el juez de grado que se receptó

constitucionalmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad mediante ley 26.378 con jerarquía constitucional por ley 27.044 y apoya su decisión también en la Declaración Universal de Derechos Humanos;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, sostiene que el acceso a la justicia es una suerte de "garante" de otros derechos, pues representa la posibilidad de reclamar el efectivo cumplimiento de éstos por ante un órgano jurisdiccional.

Fecha de firma: 28/07/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #35209604#375737685#20230728095847122

Con el objeto de fundar la declaración de competencia territorial aduce el a quo que “la realidad de vida de la actora -quien se vio obligada a concurrir a la justicia ante el panorama que alega haber padecido - conlleva a pensar que desconocer su acceso a la justicia en nuestra jurisdicción constituye una denegación del derecho de acceso a la justicia, atendiendo al costo que importaría litigar en una provincia distinta a aquella donde tiene domicilio, lo que se ve agravado por el panorama de capacidad restringida que padece y su consecuente especial situación de vulnerabilidad” .

Finalmente, concluye que “lo que se pretende al permitir que la Sra.

H. acceda a la justicia de forma efectiva y real en la jurisdicción de su domicilio es preservar la garantía de defensa en juicio, el derecho de acceso a la jurisdicción de una persona en situación de vulnerabilidad y la posibilidad de obtener una sentencia útil, no en el sentido de favorable sino que resuelva razonable, eficaz y oportunamente sus pretensiones. Ya lo dice la CSJN que “...ignorar aquello, importaría una denegación y privación de justicia incompatible con la índole de los derechos en juego…” (Fallos: 306:728;

318:1834; 326:3541, entre otros) (la negrilla y cursiva es nuestra).

2) Que, no conforme con lo resuelto apelan y fundan,

cronológicamente, los apoderados del Dr. D.O.V., de la Asociación Argentina de los Adventistas del 7mo. Día - Sanatorio A.d.P. y Seguros Médicos SA.-

  1. Que, en el orden mencionado, la defensa del demandado Dr. V.,

    se agravia respecto a que “la decisión del juez “a quo” violentó lo dispuesto por el art. 5 inc. 4 del CPCC y las citas de normas ajenas al código de rito de ningún modo pueden interpretarse como modificatorias o derogatorias de lo expresamente dispuesto en el plexo procesal aplicable”.

    Que, también se queja respecto a la referencia del resolutorio a la Ley de Defensa del Consumidor lo que resulta ser absolutamente improcedente ya que Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #35209604#375737685#20230728095847122

    Poder Judicial de la Nación .

    no nos encontramos frente a un supuesto de aquellos previstos en dicha normativa que, además, ni siquiera ha sido invocado por la actora.

    Que, aduce con relación a la referencia al art. 38 de la ley 23661 que esa normativa tampoco habilita la competencia del Juzgado local, sino que solamente refiere a la competencia federal, pero obviamente sujeta a las reglas de competencia territorial que menciona.

    Que, en lo atinente a la ley 22431, sus modificatorias y, normas reglamentarias mencionada por el juez de grado, refieren a la modificación de lo dispuesto por los códigos procesales y que, “extender su aplicación deviene absolutamente ajeno a derecho e irrelevante también para fundar el rechazo del planteo de incompetencia”.

  2. Seguidamente se exponen los agravios del apoderado de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA, y de la citada en garantía SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA.

    Que, de la lectura del memorial, los agravios se circunscriben al USO OFICIAL

    rechazo de la excepción de incompetencia y a las costas impuestas por su orden,

    solicitando se impongan a la actora.

    En este sentido y al primer agravio, aducen que “sorprendentemente, a pesar de que el juez a quo reconoce que "...nos encontramos frente a una acción por los daños y perjuicios que habría sufrido la Sra. H. por la intervención quirúrgica que habría realizado el Dr. V. en las instalaciones del Sanatorio A.d.P. de Entre Ríos " y que ninguna de las partes demandadas tienen domicilio en la ciudad de Posadas, M., rechaza con fundamentos inaplicables al caso que nos ocupa la Excepción de Incompetencia opuesta por todos los demandados y citados”.

    Que, arguye, es precisamente en este punto donde yerra el razonamiento el sentenciante, “pues deviene en arbitrario y contradictorio reconocer por un lado -correctamente- que el hecho invocado por la actora en su demanda ocurrió en la Provincia de Entre Ríos y que los demandados no tienen Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #35209604#375737685#20230728095847122

    domicilio en la ciudad de Posadas y simultáneamente, rechaza la Excepción de Incompetencia opuesta apartándose del marco legal aplicable con pseudo fundamentos inaplicables al caso que nos ocupa”.

    Que, además, sostiene el apelante que la conclusión del a quo con invocación de la Ley de Defensa del Consumidor, no corresponde pues la actora en su demanda, ni siquiera la menciona.

    Que, así continúa exponiendo ante esta Alzada que el a quo funda su competencia en que la actora es una persona con discapacidad y “…deja de lado los HECHOS, lo que ocurrieron fuera de su jurisdicción y ninguno de los múltiples demandados y citados en garantía o como terceros, se domicilian en esta jurisdicción, soslayando totalmente lo normado en el art. 5 inc. 4 del Código de Rito, dejando en letra muerta la norma claramente aplicable al caso y expresamente invocada por las partes; normativa que considera prácticamente abrogada por una ley QUE NI SIQUIERA FUE INVOCADA POR LA PROPIA

    ACTORA”. Que, a su parecer, “no existe duda alguna de la COMPETENCIA DE

    LA JUSTICIA FEDERAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, con jurisdicción en la localidad donde según la propia actora se produjo el HECHO presuntamente ilícito que motiva su demanda, esto es en la localidad de Libertador General San Martín, Departamento de Diamante, jurisdicción del Juzgado Federal de Paraná -

    Entre Ríos".

    Que, en este sentido sostiene que “ni una sola línea mereció al juez a quo lo expuesto por su parte en el escrito de responde, sino que se limitó lisa y llanamente a rechazar la excepción de incompetencia sin analizar fundada, objetiva e imparcialmente los fundamentos esgrimidos en orden a su procedencia”.

    Que, invoca a favor de su pretensión el que, "en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos" (QUE REVISTE

    INDISCUTIBLEMENTE LA NATURALEZA DE LA ACCION PROMOVIDA POR

    LA ACTORA) el Juez competente es el del "lugar del hecho" (PROVINCIA DE

    ENTRE RIOS) o "el del domicilio del demandado, a elección del actor"

    Fecha de firma: 28/07/2023

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE...

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