Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 058552/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109768 EXPEDIENTE NRO.: 58552/2012 AUTOS: H.R.L. ( 11823) c/ INTERNATIONAL HOTELS ADMINISTRATOR SRL Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 558/567)

    que hizo lugar al reclamo incoado en cuanto a lo principal, se alza la actora y los codemandados H.M.G. e International Hotels Administrator SRL a mérito de los memoriales obrantes a fs. 575/6, 570/3 y 579/81, replicados los dos últimos a fs. 584/5 y 587/9.

    La reclamante finca su disenso en la imposición de costas dispuestas en grado.

    El codemandado G. se agravia por cuanto se lo condenó en forma solidaria en calidad de socio de Internacional Hotels Administrator SRL.

    La codemandada International Hotels Administrator SRL se agravia por cuanto la sentencia de grado consideró injustificada la causal de despido esgrimida por su parte en el responde. Asimismo, se queja en tanto el magistrado a quo “aplica la presunción del art. 55 de la LCT a favor de la actora” para valorar la fecha de ingreso y egreso, salario y diferencias salariales. A su vez, se agravia por cuanto se hizo lugar a la sanción prevista por el art. 45 de la ley 25345. Por otra parte, se agravia por la aplicación de la tasa de interés prevista por el acta 2601/2014 de la CNAT. Por último, se queja porque se condenó en forma solidaria a los codemandados B. y G. en calidad de socios de la empresa.

    A fs. 576 la actora apela los honorarios regulados a favor de las representaciones y patrocinios letrados de las codemandadas por reputarlos altos; y su representación letrada apela los propios por creerlos insuficiente.

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19832782#164387300#20161201135119457 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II A fs. 581vta la codemandada International Hotels Administrator SRL recurre los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la actora y al perito contador por considerarlos altos.

    A fs. 578 la representación y patrocinio letrada de la codemandada International Hotels Administrator SRL recurre los honorarios regulados a su favor por reputarlos bajos.

    A fs. 568 la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. Por razones de orden estrictamente metodológico analizaré liminarmente la queja de la codemandada International Hotels Administrator SRL en lo relativo al distracto, la cual anticipo no será receptada favorablemente en mi voto.

    Conviene memorar que el sentenciante de grado, Dr.

    Julio Armando Grisolía, hizo lugar a la acción puesto que, en líneas generales, consideró

    que “la causal (por abandono de tareas) –del distracto-, en medida alguna fue decretada en tiempo adecuado, fue apresurado, independientemente si tal medida hubiera –o no-

    sido justa a derecho, mas su dilucidación deviene en abstracto”, por lo cual “no justifica –en derecho- la resolución del vínculo bajo los términos de la misiva de fs. 76; en su mérito, resultan procedentes las indemnizaciones provenientes de los arts. 232, 233,123, 156 y 245 de la LCT, días de octubre ’11 y multa del art. 2 de la ley 25.323” (fs. 560).

    Contra dicha conclusión se alza la codemandada sosteniendo al respecto que: a) la actora reconoció las intimaciones realizadas por su parte frente al supuesto abandono de tareas; b) los telegramas enviados a la actora fueron diligenciados en tiempo y forma, respetando el plazo de 48hs de intimación entre uno y otro, por el cual se hizo efectivo el apercibimiento; c) la actora actuó de mala fe al no presentarse a su puesto de trabajo ni justificar sus inasistencias (fs. 579/80).

    En definitiva sostiene que el despido con justa causa por abandono de tareas fue probado a partir de la prueba documental de los telegramas acompañados y reconocidos por ambas partes, lo que comprobaría la mala fe de la actora que no concurrió a su trabajo ni justificó sus inasistencias luego de la intimación cursada por la empleadora recurrente. Sin embargo, a mi juicio, no le asiste razón.

    La demandada intimó a la actora por 48hs a reincorporarse a sus tareas y justificar sus inasistencias de los días 26 y 27 de octubre, “bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ser sancionada conforme la normativa del art. 219 de la Ley de Contrato de Trabajo” (CD 226496993, del 27/10/2011, ver fs.

    75).

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19832782#164387300#20161201135119457 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II La quejosa cuestiona la valoración del juez a quo sobre un supuesto desconocimiento de la actora del telegrama, cuando el propio magistrado señaló que “la misiva aludida entró en conocimiento de la contraparte -la actora- el 02/11/2011, a tenor del contenido de la CD de fs. 344” (fs. 559). Por tanto, no existiendo contradicción entre el argumento de la apelante y lo dicho por el magistrado, la crítica en este punto deviene ineficaz (cfr. art. 116 de la LO).

    Sentado esto, corresponde señalar que el apercibimiento del primer telegrama era “conforme la normativa del art. 219 de la LCT”, que prevé la justa causa para la suspensión de un trabajador frente a incumplimientos.

    Sin embargo, el telegrama siguiente le comunicó a la actora que “queda desvinculada de esta empresa con justa causa, toda vez que hizo abandono a su puesto de trabajo injustificado los días 26, 27 y 28 del mes de octubre del corriente año, pese haber sido debidamente intimada” (fs. 76).

    En este sentido, queda en evidencia que la decisión de rescindir el contrato de trabajo no se correspondió con el apercibimiento bajo el cual se había cursado la intimación previa.

    Al respecto, cabe señalar que la formalidad prevista en lo normado por el art. 243 de la LCT es un recaudo que responde a la finalidad de asegurar, a la contraparte, el cumplimiento de la garantía de defensa en juicio que establece el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Además, la misma demandada acompañó en su documental ambas misivas, las cuales fueron remitidas con fecha 27/10/2011 la primera y con fecha 28/10/2011 la segunda (fs. 75 y 76), por lo cual es claro que el despido fue apresurado ya que la empresa no dejó transcurrir 48 horas contadas desde la recepción del emplazamiento.

    Dado que lo expuesto basta para sellar la suerte adversa de la queja, me abstengo de analizar los restantes agravios de la demandada en cuanto a lo principal, por resultar inconducentes (art. 386 parte del CPCCN).

    Por todo ello, voto por desestimar la apelación y confirmar la sentencia apelada en cuanto a este punto.

  3. La codemandada International Hotels Administrator SRL también se agravia en tanto la sentencia de grado tuvo por cierta la fecha de ingreso, el salario y las diferencias salariales invocadas en la demanda a partir de la presunción del art. 55 de la LCT.

    Cabe memorar que el sentenciante de grado estableció que “ante la falta de exhibición del libro, registro, planilla u otro elemento de contralor previsto en los arts. 52 y 54 de la LCT, corresponde hacer efectivo lo normado en el art. 55 LCT y tener como presunción a favor de la actora las circunstancias que Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR