Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Abril de 2014, expediente 16240/2007

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:16240/2007 SENTENCIA DEFINITIVA N154895 CAUSA N 16.240/2007 JFSS N 10 - SALA

II.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"TRISTAINO HECTOR LUIS Y OTROS C/ SECRETARIA DE INTELIGENCIA Y OTRO S/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG."; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

La parte actora -personal retirado de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE)- pretende la incorporación a su haber de pasividad de los suplementos “Asignación mensual no remunerativa” establecida por el Dcto. 780/92, e "Inestabilidad de residencia" por el Dcto. 2533/91. Asimismo, solicita el pago del suplemento instituido por el Decreto 4.639/73 (Trabajos extraordinarios art 108-inc h).

El Dcto 4639/73 fijó que la “Bonificación por Trabajos extraordinarios”, será la ejecución de actividades que realice un agente civil de Inteligencia que se aparten de las que determinan el sub-cuadro y especialidad que le correspondiere o fuera de los tiempos en que cumple su actividad normal”.

La sentencia hace lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condena a la Caja de retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina a abonar a la parte actora el adicional por “Trabajos extraordinarios”.

Ambos demandados y la parte actora se Alzan contra dicho pronunciamiento.

Sostienen los accionados que la a-quo se pronunció en forma totalmente arbitraria efectuando un análisis equivocado de la prueba y constancias de autos respecto del adicional por “Trabajos extraordinarios”. Se agravian, también, en cuanto omitió considerar las disposiciones de la ley 24624 y 23982 con relación a las sumas adeudadas, del modo en que aplica el instituto de la prescripción, de la condena en costas y de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.

Los accionantes manifiestan que la sentencia de grado omite condenar también a la accionada SIDE. Solicitan que la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) liquide y abone las sumas resultantes de los decretos señalados con retroactividad a los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo (art. 4027, inc. 3° del Código Civil), y que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina lo haga desde los dos años anteriores al reclamo (ley 23.627). En otro orden, cuestionan que se omitiera resolver sobre los rubros "inestabilidad de residencia" y "asignación mensual no remunerativa" establecida por los Dctos. 780/92 y 2533/91 peticionado en el escrito de demanda.

En orden al suplemento por Trabajos Extraordinarios, sin perjuicio de la postura que sostuvo la Sala en autos "S.L.M. y Otros c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal M° del Interior s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de SEG", sentencia. N° 89126 del 10 6 2002, expte.n° 14.550/1999, entre muchos otros, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo al de autos, caratulado "M.O.L. y otros c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal M° del Interior s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de SEG" (sentencia del 19/08/04 T.327, F.3226) sentó un criterio contrario señalando que : " Para que el suplemento deba ser tomado en cuenta para calcular el haber jubilatorio, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad, sin ser necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, se accede a ella por la sola condición de pertenecer a la institución y por otro, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo de actividad y el haber de retiro"(Del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema).

En cuanto a la forma en la cual deberán liquidarse estos suplementos, deberán tenerse presente las pautas establecidas por el Alto Tribunal en el fallo citado anteriormente.

Ello así, razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina del Alto Tribunal y confirmar en este punto la sentencia apelada.

Con relación a los suplementos “Asignación mensual no remunerativa” establecida por el Dcto 780/92, e...

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