Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 5 de Febrero de 2019, expediente CCF 005851/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 5851/2011/CA1 – S.

  1. – DURANTE H.A. C/ ESTADO

    NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD POLICIA FEDERAL S/

    ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG.

    Juzgado n° 10

    Secretaría n° 20

    En Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de 2019, se reúnen los Jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U. dijo:

    1. La sentencia de fs. 893/901 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el señor H.A.D. contra el Estado Nacional-Ministerio de Seguridad-Policía Federal Argentina, por las lesiones sufridas en el accidente in itinere allí descripto.

      Para así decidir, el señor J. a quo tuvo por acreditado que el día 20 de agosto de 2001, el por entonces Sargento 1° Durante sufrió un accidente cuando se dirigía de su domicilio particular hacia la dependencia policial manejando el vehículo de su esposa, y en la intersección de la calle S. con el A.d.R., de la localidad de L., Provincia de Buenos Aires, impactó con un auto particular marca Ford Orion que se hallaba detenido en el semáforo allí ubicado, sufriendo serias lesiones. Corroboró

      que el diagnóstico médico de dicho accidente fue “encefalopatía hipertensiva y traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo cerrado de tórax y abdomen con importante hematoma en pared abdominal lado izquierdo” y que fue calificado como ocurrido “en servicio” por la propia demandada.

      Analizó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y, de ese modo, concluyó que el hecho accidental ocurrido no se puede equiparar a una “acción bélica” o “hecho de guerra” y que, por lo tanto, la responsabilidad del Estado Nacional-Policía Federal Argentina resulta inexcusable.

      En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $100.000 en concepto de ‘incapacidad sobreviniente’, $5000 por ‘gastos de movilidad, farmacia y atención Fecha de firma: 05/02/2019

      Alta en sistema: 21/02/2019

      Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

      médica’, $8.640 por ‘gastos médicos futuros’ –tratamiento psicológico–,

      $50.000 por ‘pérdida de chance’ y $150.000 como indemnización del ‘daño moral’ -es decir, un total de $313.640-, excluyendo los rubros ‘daño estético’ y ‘daño psicológico’ –

      este último descartado como rubro autónomo–.

      Para las sumas antedichas fijó intereses moratorios desde el día del accidente (20/08/2001), exceptuando al monto reconocido por tratamiento psicológico,

      cuyo punto de partida lo estableció en la fecha de presentación del dictamen pericial (31/10/2013), todo ello con arreglo a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. A su vez, consideró que la deuda se hallaba excluida de la consolidación dispuesta por las leyes 25.344 y 25.725, habida cuenta de la edad avanzada y la discapacidad que presenta el actor, y en virtud de la jurisprudencia del Alto Tribunal que así lo ha resuelto, entendiendo –además– que resultaba de aplicación al caso la excepción prevista en el artículo 18 de la ley 25.344.

      Por último, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.982, 4 de la ley 25.561 y 5 del decreto 214/02 formulado por el accionante, e impuso las costas del juicio a la demandada.

    2. Este decisorio fue apelado por ambas partes. La actora presentó su recurso a fs. 904, el cual fue concedido a fs. 905, fundado a fs. 914/928 y respondido a fs. 949/952.

      La demandada apeló a fs. 906, recurso que fue concedido a fs. 907, fundado a fs. 929/936 y contestado a fs. 939/948.

    3. La actora cuestiona por exiguos los montos de la indemnización fijados en la sentencia, sobre las siguientes bases:

      1. respecto del rubro ‘incapacidad sobreviniente’, y pese al alto grado de incapacidad sufrida por el actor (70% física y 25% psíquica), se otorgó una suma escasa,

        por entender el sentenciante que la hipertensión previa del actor lo hacía merecedor de la mitad de la indemnización. Señala que según la Organización Mundial de la Salud dicha patología es sufrida por el 56% de la población masculina activa de más de 50 años en las grandes metrópolis, y que el actor se encontraba –además– medicado al momento del Fecha de firma: 05/02/2019

        Alta en sistema: 21/02/2019

        Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

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        accidente. Aduce que, si bien el perito médico designado de oficio señaló que existía un factor personal previo de hipertensión arterial en el actor, la circunstancia del accidente actuó como desencadenante de su afección, por cuanto si el evento no hubiera ocurrido,

        el cuadro que en definitiva le produjo una crisis hipertensiva, una hemiparesia fascio-

        braquio-crural derecha no se hubiera desencadenado. También consideró que –según lo expuesto por el perito psicólogo– al haber sido señalado que el cuadro psíquico del actor guarda nexo concausal con el accidente y que perdura aún después de 12 años,

        totalizando una incapacidad del 25%, la reparación por éste rubro aparece también exigua. Considera, en suma, que debió ponderarse la ineptitud laborativa potencial por la secuela de la lesión sufrida y el detrimento padecido en la vida de relación del actor;

      2. con relación al rubro ‘movilidad, farmacia y atención médica’, considera que el a quo ha fijado un importe bajo, teniendo en cuenta que desde hace 12 años el actor viene costeando los gastos de medicamentos al 50%, los de rehabilitación,

        traslados y acompañamientos de familiares, y que la suma que debió razonablemente erogar en ese período es varias veces superior a la fijada. Cita jurisprudencia que avala la procedencia del rubro sin prueba específica, que sostiene que se debe establecer un monto para dicho concepto porque las obras sociales no cubren la totalidad de las necesidades, y que no se puede coartar al actor el derecho a requerir la asistencia médica que considere conveniente para el restablecimiento de su salud aun si se encuentra afiliado a una obra social;

      3. en cuanto a los ‘gastos médicos futuros’ señala que como producto de las secuelas del accidente el actor se encuentra absolutamente incapacitado para hacer frente a la manutención de su hogar y su propia persona, necesitando además proveerse de una atención médica permanente, con los consiguientes gastos que por honorarios, estudios y fármacos soportará durante toda su vida, amén de las prestaciones que cubra la obra social, que aduce resultan tardías o insuficientes en ocasiones, por lo que deberá recurrir a otros profesionales, incluso fuera de su obra social. Destaca la cuantiosa medicación que enumera la experta médica en su dictamen. Estima que yerra el sentenciante al limitar su cálculo en torno al tratamiento psicológico únicamente al período de un año –

        con una consulta semanal– por la simple razón de que la perito lo estimo prudente sin descartar la continuidad del tratamiento, ya que surge claro que las afecciones y lesiones Fecha de firma: 05/02/2019

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        son permanentes y definitivas, requiriendo tratamiento de por vida. A tal efecto, entiende que debió estimarse una sobrevida de alrededor de 20 años para el actor en base al promedio de vida actual de 75 años según las estadísticas de la Organización Mundial de la Salud;

      4. en lo referente al rubro ‘pérdida de chance’ manifiesta que debió

        merituarse que –según lo informado por ambos peritos– el actor no pasaría un examen preocupacional, y que el actor podría haber progresado en cualquier otra actividad que hubiere encarado tanto en el aspecto laboral como deportivo o artístico, habiendo el magistrado soslayado las restantes actividades que podría haber emprendido en otros ordenes de la vida, independientes del rubro policial; y, finalmente,

      5. con respecto al rubro ‘daño moral’ –que incluye el ‘daño estético’ y el ‘daño psicológico’–, resalta los padecimientos espirituales que las lesiones han provocado en el actor, a lo cual se suma el precio del dolor físico y el miedo constante de que sus afecciones se agraven con el tiempo, remitiendo a las conclusiones de los dictámenes periciales. Asimismo, discrepa con el rechazo de la indemnización por el rubro de ‘daño estético’, el cual considera que reviste entidad y autonomía suficientes.

        Entiende que aun sin haberlo considerado el monto resulta exiguo puesto que en este rubro se engloba al daño moral y al psicológico. Refiere, asimismo, que ingresó a la policía luego de una minuciosa revisación psicofísica que lo seleccionó por sus aptitudes y perfecta salud y egresó con una importante discapacidad física y psíquica que ha transformado su personalidad, todo lo cual no ha recibido –a su criterio– consideración en la sentencia recurrida.

    4. Por su parte, el Estado Nacional-Ministerio de Seguridad-Policía Federal Argentina solicita la revocación de la sentencia con costas. A tales fines, sus quejas,

      pueden ser presentadas –en resumen– de este modo:

      1. la condena al pago de una indemnización basada en normas de derecho común soslaya la normativa federal aplicable en la materia para el personal policial, a la que voluntariamente se sometió el señor Durante al momento de ingresar a la institución,

        no habiéndose probado, por lo demás, la responsabilidad del Estado Nacional ni su culpa, negligencia o impericia, como tampoco incumplimiento contractual o de deber de Fecha de firma: 05/02/2019

        Alta en sistema: 21/02/2019

        Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

        seguridad alguno, ni que las lesiones derivaron de la función propia del cargo, que la función...

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