Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Agosto de 2012, expediente 13.827

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012

Cámara Federal de Casación Penal Causa N°13827 –Sala IV

C.F.C.P. “HECHT, J. y otros s/recurso de casación“

REGISTRO N°1399/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 9/23, de la presente causa N..

13.827 del registro de esta Sala, caratulada: “HECHT, J. y otro s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, S.V., en la causa N.. 38.760 de su registro, seguida contra A.S.N., J.H.,

    R.A.H., A.K. y DANIEL

    CAVAZZANI, resolvió con fecha 11 de marzo de 2010: “Confirmar el auto de fs. 117/119 en todo cuando fuera materia de recurso”.

  2. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los Dres. L.N.N. y J.I.S., en carácter de abogados de la querella, el que fue rechazado por el tribunal a quo (fs.

    25/26), por lo que interpusieron la queja correspondiente (fs. 28/44), a la que se hizo lugar (fs. 47/48), siendo mantenido el recurso en esta instancia (fs. 67).

  3. Al presentar sus agravios, la querella fundó su recurso en el art. 456, incs. 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Los recurrentes sostuvieron que el fallo en crisis debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, en tanto se encuentra privado de la debida motivación que exigen los arts. 123 y 404, inc.2 del Código Procesal Penal de la Nación, lesionando las garantías constitucionales de defensa en juicio, del debido proceso y los principios de privacidad y de legalidad.

    El acusador privado entendió que el pronunciamiento del “a quo”, que confirma el sobreseimiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia, es nulo porque careció de motivación y fundamentación, ya que sólo transcribió los dichos de una de las imputadas y tampoco investigó el objeto procesal denunciado. Hizo reserva de caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts.

    465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó J.F.G., abogado defensor de A.S.N., quien estimó que su ahijada procesal no se apartó de las normas legales que rigen la profesión de escribana, por lo que no se ha configurado el tipo objetivo exigido por la figura legal que se le pretende achacar. Solicitó se confirme la resolución objeto de la vía casatoria.

    En dicho término se presentó también el Dr. Federico D´O., Defensor Ad Hoc ante esta Cámara de Casación, por la defensa de J.H. y A.K., quien consideró que el acusador privado carece de legitimación activa para impugnar.

    Agregó el Defensor Oficial que, aún en el caso que los jueces entiendan que la querella se encontraba habilitada para recurrir, es equivocada la fundamentación de la resolución que confirmó el sobreseimiento de todos los imputados, ya que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad se encuentra debidamente fundada y motivada. Por ello, sostuvo que resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por la querella,

    solicitando que se declare inadmisible. Hizo reserva de caso federal.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctor M.H.B.,

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N°13827 –Sala IV

    C.F.C.P. “HECHT, J. y otros s/recurso de casación“

    G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez M.H.B., dijo:

    I.I., corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (art.

    459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art.

    463 del citado código ritual.

  6. Sentado lo expuesto, analizaré en primer lugar el planteo del Dr. Federico D´O., Defensor Ad Hoc ante esta Cámara de Casación, por la defensa de J.H. y A.K., quien adujo que el acusador privado carece de legitimación activa para impugnar.

    La cuestión traída en revisión de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra vinculada a la actuación de la víctima,

    constituida como querellante en el proceso penal. El punto,

    concretamente, versa sobre el carácter adhesivo o autónomo de la querella para actuar en el proceso penal.

    La diferencia entre un carácter y otro es sustantiva, pues, de considerarse que posee carácter adhesivo, el ejercicio de los derechos que le reconoce nuestro ordenamiento legal al querellante (art. 82 y ss. del C.P.P.N) se encontrarían subordinados al mantenimiento de la pretensión punitiva estatal a través de la intervención del Ministerio Público Fiscal.

    De adverso, de reconocerle autonomía, la querella podría participar del proceso en soledad, sin subordinación alguna a la actuación del acusador público.

    La temática no resulta novedosa. En gran medida, el debate que se registró sobre el particular tanto en la doctrina como en la jurisprudencia a partir de la expresa consagración constitucional del derecho de la víctima al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva (arts. 18 y 75, inc. 22 de la C.N; art. 8.1 y 25 de la C.A.D.H. y art. 14.1 del P.I.D.C.P.), fue zanjado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al reconocerle al querellante autonomía para actuar en la etapa de juicio (in re S., Fallos: 321:2021) y en la denominada etapa crítica de la instrucción, al analizar el procedimiento previsto por el art.

    348 del C.P.P.N en el supuesto en el que el Agente Fiscal postula el sobreseimiento del imputado y la querella formula requerimiento de elevación a juicio al expedirse en los términos del art. 346 del C.P.P.N

    (in re Q., considerando 37, Fallos: 327:5863 y M., Fallos:

    327:5959).

    Para ello, nuestro Alto Tribunal consideró “[q]ue si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos: 253:31), todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos: 268:266, considerando 2°).

    Lo expuesto, en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.” (in re S., considerando 11).

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    Con los alcances descriptos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación le reconoció autonomía al querellante para actuar en el proceso penal durante la etapa de juicio. De no ser así, se estaría privando formalmente al querellante, a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio y, por lo tanto, se encuentra alcanzado por la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la C.N), de su legítimo interés de obtener un pronunciamiento judicial útil relativo a sus derechos.

    Por consiguiente, no habrá de prosperar el agravio de la Defensa Oficial.

  7. A fin de practicar el estudio que corresponde efectuar sobre los agravios que dan basamento al presente remedio, resulta necesario precisar que, tal como se desprende del sobreseimiento confirmado por el “a quo”, “el día 2 de noviembre de 1998, D.J. De Vries celebró un mutuo a favor de...

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