Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 004644/2019

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 4644/2019/CÁ1

SENTENCIA DEFINITIVA N°. 87504

AUTOS: “HAYON, H.D. c/ ASOCIACION DE ANESTESIA, ANALGESIA Y

REANIMACION DE BUENOS AIRES s/ Despido” (Juzgado Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2023 se reúnen los integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de grado de fecha 27/03/2023 que en lo principal hizo lugar a la demanda, se agravian las partes demandada y actora en los términos y con los alcances que surgen de los respectivos memoriales presentados en forma digital con fecha 03/04/2023, replicados mutuamente mediante sendas presentaciones incorporadas el 11/04/2023.

Asimismo el la perito contadora cuestiona los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos (presentación del 04/04/2023).

II- La parte demandada se agravia en cuanto la sentencia de grado hace lugar a las indemnizaciones por despido así como el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323: Al respecto asevera que el actor ha podido interpretar razonablemente y con certeza cuál ha sido el grave acto imputado en su contra para justificar la causal invocada para extinguir el vínculo, que resultó clara en los términos del art. 243 de la LCT.

En otro orden, la naturaleza salarial atribuida por la a quo al celular, al uso de la computadora, a los supuestos pagos de almuerzo y estacionamiento y a la entrega de tarjeta Banco Galicia, así como la incidencia de la gratificación anual en la base salarial computable, motivan los agravios que en ese sentido articula la demandada al negar dicha naturaleza y al sostener que la base salarial de $ 96.051 que fue determinada por la sentenciante de grado sin fundamentación alguna en orden a su composición, torna en arbitraria y nula la sentencia en crisis; en ese marco, afirma que, en definitiva, la remuneración mensual seria la informada en la pericia contable de autos, esto es, la de $

78.327,14 de septiembre de 2018, siendo la mejor mensual normal y habitual y última percibida la que a todo evento deberá ser considerada.

En tal ilación, discrepa con el monto por el que prosperó la condena en los términos del art. 245 de LCT, pues al decidir de ese modo la sentenciante no consideró el tope de convenio 736/2016 que el perito contador informó en el punto c de su informe, en la suma de $ 88.709,01.

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

-2-

Por otro lado, la condena al pago de $ 350.622,92 sin explicar las pautas que permitan verificar las supuestas diferencias salariales ni el modo como se llega a dicho importe o los periodos ni conceptos comprendidos, motivan el agravio que la demandada articula en el punto C de su memorial, donde destaca que, más allá de su inexistencia, el monto consignado en concepto de diferencias salariales no se ajusta con lo decido en el propio fallo.

Asimismo, impugna la condena que le fue impuesta a abonar las vacaciones proporcionales de 2014 y S. de 2014 cuando tales rubros no fueron reclamados y cuando,

a todo evento, los mismos estarían prescriptos habiendo opuesto oportunamente tal defensa.

En lo que respecta a las consideraciones expuestas en grado en los términos del art. 80 de la LCT, afirma que la documentación acompañada en el responde cumple acabadamente con la norma legal, máxime cuando fue certificada por la entidad bancaria el 22 de octubre de 2018 y el distracto formalizó el 3 de octubre de dicho año, por lo que el certificado se encontraba conformado dentro del plazo legal.

Destaca así que en la oportunidad del S. –se dejó constancia que la parte demandada ofreció el certificado en cuestión y el actor no aceptó el mismo y agrega que conforme surge del acta de constatación notarial el actor fue citado el día 2 de noviembre de 2018 a fin de retirar la documentación y no se presentó a retirarla, configurándose mora de su parte, siendo el incumplimiento imputable sólo al actor.

En su recurso, la parte actora solicita se aclare lo resuelto por la a quo al considerar los rubros vacaciones proporcionales y el S. respectivo, que lo son con respecto al período 2018. Cuestiona la falta de cálculo del S. sobre las diferencias salariales acogidas e impugna la desestimación del carácter salarial de la medicina prepaga,

sin ponderarse las pruebas testimonial y pericial contable que acreditan su postura.

En ese sentido impugna lo decidido en los términos del art. 1 de la ley 25.323 toda vez que la naturaleza salarial convalidada en grado en los términos del art. 103

de la LCT habilita la aplicabilidad de dicha norma.

Asimismo ambas partes se agravian en cuanto a la tasa de interés que ordena aplicar Tasa Activa del Banco Provincia tipo Restantes Operaciones en pesos desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

Por último, la demandada apela los honorarios regulados al letrado del actor,

perito contador por resultar elevados y superar en su conjunto el 25% del monto de la condena en abierta violación a lo normado por la ley 24.432, mientras que la representación letrada de la parte actora, Dr. J.M.d.C., recurre por derecho propio los honorarios que le fueron regulados, por bajos.

III- Delineados los agravios que articulan ambas partes, los mismos serán considerados en el orden que se expone a continuación para una mejor comprensión de las cuestiones traídas a esta alzada.

En lo que respecta a la causa que sustentó el despido dispuesto por la demandada, debe recordarse que, para así decidir, la sentenciante de la anterior instancia explicó que “las motivaciones expuestas no constituyen hechos cuya gravedad tal torne Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 4644/2019/CÁ1

imposible la prosecución del vínculo y habilite a la aplicación de la mayor sanción -el despido-, por cuanto “negativa a acatar órdenes” o “supeditando al otorgamiento de beneficios”, además de no resultar claras y precisa. Destaco, además, que en caso de existir estos actos del trabajador y generar un perjuicio a la empresa como se invoca,

deben ser sancionadas de forma proporcional ,progresiva y clara, de forma tal que el trabajador, para su defensa, pueda comprender los hechos que se le imputan y en cuyo caso defenderse si así lo considera.

Es menester resaltar que, para los supuestos de despido directo con invocación de causa, la norma -a los fines de otorgar validez al acto- indica que los motivos deben comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara en los que se funda la ruptura del contrato (Art. 243 L.C.T.)”. En definitiva, la sentenciante que me precedió en el juzgamiento declaró arbitrario el despido, generando las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 LCT y el incremento indemnizatorio establecido por el art. 2 Ley 25.323.

En este orden de ideas, arriba firme e incuestionado a esta alzada que el despido se formalizó por decisión de la demandada el día 03 de octubre de 2018 en los siguientes términos: “En atención a sus reiteradas negativas a acatar órdenes directas impartidas por la Gerencia de Sistemas, supeditando su cumplimiento al otorgamiento de beneficios, lo que resulta inapropiado viéndose el sector de sistemas alterado en su comunidad de trabajo por sus actitudes contrarias a la buena fe, notificamos a Ud. despido por su culpa …”.

Ello así, tras la detenida lectura de la misiva rescisoria me encuentro en condiciones de afirmar que la misma carece de los requisitos que impone el art. 243 LCT

para comunicar el distracto con justa causa al no contener una indicación clara del hecho imputado, pues manifestar que se han incumplido las órdenes impartidas supeditando al otorgamiento de beneficios, no permite analizar las circunstancias objetivas y concretas ni las motivaciones que subyacen a la decisión rupturista bajo análisis.

Ello en aras de viabilizar la garantía de defensa en juicio del trabajador que se vio violentada ante la amplitud y vaguedad de la imputación, impidiendo además la valoración prudente de la causa en que se fundó la ruptura del contrato.

En rigor de verdad, la comunicación del distracto plantea más dudas que certezas en tanto no puede colegirse de sus términos cuál fue el hecho detonante que impediría la prosecución del vínculo laboral, pues se limitó a aludir genéricamente al incumplimiento de órdenes que no fueron expuestas, sin explicarse además, las circunstancias y el momento en que ello habría ocurrido, sin advertirse que la intención de la ex empleadora fuera la de obtener una acabada explicación sobre las inconsistencias Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

-4-

observadas, a los fines de efectuar una debida defensa ante dicha imputación, resultando claramente imprecisas las inconductas que se le imputan al accionante.

En esta inteligencia las declaraciones rendidas en autos por los testigos M., S. y Auge, que según el apelante acreditarían que el actor solicitó

dinero a cambio de cumplir con las órdenes dadas por el gerente de sistemas, y que ese hecho era de su pleno conocimiento, carecen de relevancia convictiva en ese aspecto la medida en que, tal como bien lo expresó la jueza de la anterior instancia, “la omisión del adecuado y correcto cumplimiento de las formalidades exigidas para la validez de la decisión extintiva que pretende fundarse en justa causa, implica la ausencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR