Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 30 de Marzo de 2023, expediente CCF 013644/2003/CA004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº CCF 13.644/2003 “Hawk Air S.A. c/ Estado Nacional –

Fuerza Aérea Argentina (ANAC) y otros s/ daños y perjuicios”.

Juzgado 10, Secretaría 19.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1710 -concedido a fs. 1711-, contra la resolución de fs.

1707/1709vta., fundado a fs. 1714/1716, que fue contestado a fs.

1718/1718vta.; y CONSIDERANDO:

  1. En la sentencia dictada por esta Alzada se condenó al Estado Nacional – Fuerza Aérea Argentina (ANAC) a pagar a Hawk Air S.A. los daños producidos en la aeronave “Fairchild” modelo SA

    226-AT -matrícula LV-WNC- en el accidente ocurrido el 18 de octubre de 2001 en el Aeropuerto “Comandante Espora” de la Ciudad de Bahía Blanca, cuando una bandada de gaviotas impactó contra los motores durante el despegue (ver fallo de fs. 1344/1348vta.).

    La cuantía de la indemnización se difirió para la etapa de ejecución de la sentencia y se dispuso que los montos llevarían intereses a la activa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho hasta la fecha de corte prevista en las normas sobre consolidación de deuda pública -1º de enero de 2002- y, desde allí, los correspondientes a los bonos de consolidación (cons. VI de la sentencia,

    fs. 1348).

    Con la intervención de un perito Ingeniero Mecánico Aeronáutico, los daños quedaron definidos del siguiente modo: U$S

    259.673 por el costo de reparación de la aeronave -daño material- y $122.913,94 en concepto de lucro cesante por los 276 días estimados para el arreglo, todo lo cual se encuentra firme (ver resoluciones de fs.

    1627/1628, 1653/1653vta. y 1661).

  2. A fs. 1675/1675vta. la actora practicó liquidación por las sumas de U$S 357.615,23 por daño material y $1.597.347,21 por lucro cesante, en concepto de capital e intereses desde el 18 de octubre de 2001 hasta el 1º de febrero de 2019 -fecha de la liquidación-, aplicando Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    primero la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta el 1º de enero de 2002, y después, la tasa de los arts. 7 y 8, inc. a), del Decreto 1873/2002.

    El Estado Nacional la impugnó invocando las normas que regulan las obligaciones consolidadas contraídas originalmente en moneda extranjera -decretos 2140/91, 1116/00, 1873/02 y 214/02, y resolución MEyP n° 459/03-, según las cuales el crédito debía ser actualizado por la tasa del Mercado Interbancario de Londres (LIBOR)

    y, posteriormente, convertido a pesos al tipo de cambio $ 1 = U$S 1. De este modo, arriba a una liquidación de $266.814 para el daño material y $127.280,55 para el lucro cesante (fs. 1677/1678.).

    Tanto la actora como el perito oficial contestaron el traslado conferido pidiendo el rechazo del planteo del Estado (fs. 1680/1681vta.

    y 1683). Una vez más, el demandado insistió con la conversión de la deuda a pesos, lo que fue nuevamente resistido por la accionante (fs.

    1688/1689vta., 1693/1694 y 1696/1697).

  3. En la resolución apelada del 22 de febrero de 2021 se admitió la impugnación en lo concerniente a la pesificación del rubro daño emergente aprobándose la liquidación practicada por la demandada y se distribuyeron las costas por su orden.

    Para fallar así, el a quo hizo mérito de lo dispuesto en el art.

    1. de la resolución MEyP nº 459/03 -que remite al art. 1º del decreto 1873/03-, en cuanto al procedimiento de cobro de las obligaciones consolidadas contraídas originalmente en moneda extranjera. Recordó

    que, en lo tocante al régimen de consolidación de deudas, la CSJN

    señaló que esas disposiciones revisten carácter de orden público, por lo que su aplicación era inexcusable y los interesados debían ajustarse a sus previsiones de modo irrenunciable e imperativo, pudiendo ser aplicadas de oficio por los jueces.

  4. La actora cuestiona lo decidido centrando su agravio en la pesificación de la condena en dólares y pidiendo que se apruebe la liquidación oportunamente presentada (ver recurso de fs. 1710,

    concedido a fs. 1711 y memorial de fs. 1714/1716). Sostiene que el a quo se apartó de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada que no había contemplado pesificación alguna y que la conversión a Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    pesos licua la deuda ya que la suma de $266.184 no guarda relación con el costo de reparación de la aeronave, ni al tiempo del accidente ni en la actualidad, por lo que se estaría alterando de ese modo la función resarcitoria de la condena (fs. 1715/vta.).

    El Estado Nacional contestó el traslado reivindicando el carácter de orden público de las normas de consolidación y cuestionando la aplicación de intereses después de la fecha de corte, ya que implica un doble cómputo de los mismos (fs. 1718/1718vta.).

    Una vez elevada la causa a este Tribunal, se dio intervención al Sr. Fiscal Federal, quien se limitó a recordar los términos de la sentencia en cuanto dispuso el pago de la condena con arreglo al régimen de consolidación (ver dictamen del 28/3/22).

  5. Las normas invocadas por el Estado Nacional para justificar la pesificación de la deuda, cuya aplicación resiste la parte actora, son las siguientes.

    Según el art. 1 de la resolución MEyP n° 459/03: “Las obligaciones consolidadas contraídas originalmente en moneda extranjera, comprendidas en el último párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 1873 de fecha 20 de septiembre de 2002, se calcularán hasta la fecha de corte en la moneda de origen siguiendo al respecto lo dispuesto en el Artículo 14 inciso c) del Decreto N° 2140 de fecha 10 de octubre de 1991 o el Artículo 12 inciso c) del Anexo IV del Decreto N°

    1116 de fecha 29 de noviembre de 2000, según corresponda. A partir de la fecha de corte y hasta el 2 de febrero de 2002, se aplicará la tasa de interés del Mercado Interbancario de Londres (LIBO)...

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