Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 2023, expediente Rc 126386

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 126.386 "HARGUINTEGUY ANDREA SILVINA C/ CÁCERES MARA ELISABET Y OTRO/S S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, en el marco de un proceso de reivindicación iniciado por A.S.H. como apoderada de M.A.G. y C.E.N. contra M.E.C., confirmó la sentencia dictada en la instancia de inicio que, a su turno, acogió la pretensión y ordenó la restitución de los lotes objeto de la acción (v. sent. de fecha 22-XI-2022, en archivo adjunto al escrito electrónico de 9-III-2023).

    Frente a tal pronunciamiento la demandada C. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 1-XII-2022, también en archivo adjunto), el que fue denegado con sustento en la insuficiencia del valor del agravio, considerando el Tribunal de Alzada a efectos de lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, la valuación fiscal de los bienes en cuestión (v. decisión de 28-II-2023, adjunto cit.).

    Ello, motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. escrito electrónico de 9-III-2023).

  2. Al respecto, cabe señalar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que para cumplir con la exigencia del art. 292 del Código de forma local, el impugnante debe atacar los fundamentos que diera la Cámara al desestimar el remedio interpuesto, a fin de que la presentación tenga la suficiencia necesaria para ser considerada por este Tribunal (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812; 292, CPCC; conf. doctr. causas C. 122.022, "Szabady", resol. de 7-III-2018; C. 124.019, "H., resol. de 19-VIII-2020; C. 124.202, "Artico", resol. de 25-XI-2020; C. 124.485, "R., resol. de 2-III-2021; C. 125.309, "A., resol. de 10-VIII-2022; C. 125.937, "D., resol. de 9-II-2023; C. 126.227, "C., resol. de 5-IV-2023).

    En el caso, la recurrente no satisface cabalmente dicha carga técnica, desde que, frente a la resolución denegatoria del Tribunal de Alzada, se limita a reseñar los antecedentes de la causa, sin hacerse cargo de rebatir de manera específica y contundente los fundamentos de la desestimación, ni referirse al valor del agravio. A tal fin resulta insuficiente la mera manifestación de su discrepancia con la sentencia impugnada, sin lograr evidenciar con ello el desacierto de la resolución que denegó la vía extraordinaria (conf. doctr. causas C. 109.986, "V., resol. de 29-VI-2011; C....

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