Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Abril de 2010, expediente 25.573/07

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17397 EXPTE. Nº: 25.573/ 07 (24.664)

JUZGADO Nº: 24 SALA X

AUTOS: “H.M.L.C./ OBRA SOCIAL PARA EL

PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 22/04/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia viene apelada por la actora a tenor del memorial que obra a fs. 407/423, cuyos agravios no merecieron réplica de su contraria.

    La queja de la demandante versa sobre los siguientes cuestionamientos: a) el rechazo de las diferencias salariales por reducción de salarios y por falta de pago de las sumas remunerativas y no remunerativas otorgadas por decretos del Poder Ejecutivo, b) La no admisión de las diferencias salariales derivadas del pago de una remuneración inferior a la que le correspondía de acuerdo a su categoría laboral y, por último, c) el importe salarial tomado como base de cálculo de los créditos que prosperaron por el fallo.

  2. ) Como fue señalado precedentemente, la sentencia recurrida desestimó las diferencias salariales por reducción salarial y falta de pago de los incrementos otorgados mediante decretos del Poder Ejecutivo Nacional por el período anterior al mes de agosto de 2005.

    Para así decidirlo consideró que la rebaja salarial dispuesta por la demandada en el marco del acuerdo celebrado en el expediente que tramita el procedimiento preventivo de crisis iniciado según constancias de fs. 297/331 (Nº

    1.041.334/01) resultó válida en tanto que –a su criterio- la actora estuvo debidamente representada en el acuerdo homologado, se afilió a la Unión del Personal Civil de la Nación luego de concretado el acuerdo y porque consintió los descuentos en los salarios desde junio de 2001 (ver considerando VI de fs. 399).

    Tal decisión arriba cuestionada por la demandante y –a mi ver- con razón.

    Cabe memorar que el art. 22 del decreto 467/88, reglamentario de la ley 23.551, exige que para representar los intereses individuales de los trabajadores (art. 31 ley 23.551) el sindicato que los represente debe contar indefectiblemente con una autorización escrita del trabajador, la cual no es necesaria cuando actúa en representación de los intereses colectivos; es decir, cuando defiende los intereses comunes a la categoría de los trabajadores representados por la asociación, ya que en este supuesto existe un mandato de origen legal.

    Desde la precitada perspectiva, se aprecia que arriba firme a esta instancia que la asociación sindical que intervino en el acuerdo arriba mencionado no se encontraba legitimada para pactar una reducción en el salario de la aquí actora,

    pues no se invocó en el responde y tampoco se acreditó en autos el consentimiento expreso de la trabajadora al que alude el mentado decreto 467/88. Por lo tanto, no cabe sino entender que el acuerdo invocado, pese a encontrarse homologado por la autoridad de aplicación, le era inoponible a la demandante pues –reitero- la entidad sindical no se encontraba...

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