Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Diciembre de 2022, expediente CAF 004252/2021/CA003

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2022.-

VISTAS estas actuaciones 4252/2021 caratuladas “Happy Lion SRL c/EN

- M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/proceso de conocimiento” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 3/11/2022, el señor juez de grado declaró inoficioso el tratamiento de la cuestión sometida a debate por Happy Lion SRL, esto es el dictado de una ampliación de medida cautelar tendiente a que se suspendieran los efectos de la resolución conjunta general 4185-E/2018, de la resolución SC 523-E/2017, de la resolución SIECyGCE 1/2020 y de la disposición SSPGC 10/2020, y se ordenara a la AFIP - DGA que se abstuviera de exigirle la presentación de las solicitudes SIMI “22 001 SIMI 417167 Y”, “22 001 SIMI 417178 Z”, “22 001

    SIMI 417203 F”, “22 001 SIMI 425088 P” y “22 001 SIMI 425089 Z” con estado de “salida”, así como en lo que respecta a las licencias no automáticas asociadas; ello a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo de la mercadería amparada por dichos documentos.

    Para así decidir, el señor magistrado destacó que por resolución general conjunta AFIP - SC 5271/2022 (publicado en el BORA

    el 12/10/2022) entró en vigencia el “Sistema de Importaciones de la República Argentina” (SIRA) que, a su vez, derogó la resolución conjunta general AFIP - SC 4185-E/2018.

    Al punto, recordó que si lo demandado carecía de objeto actual -tal el caso- su decisión resultaba inoficiosa, puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitaban su actuación importaba la de poder juzgar, circunstancia comprobable de oficio.

    Asimismo, explicó que, en la especie, el dictado de una medida cautelar implicaría una mera declaración abstracta o interpretación teórica, carente de contenido práctico.

  2. Disconforme con lo resuelto, la importadora apeló,

    fundando oportunamente su pretensión recursiva, requiriendo -en Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    definitiva- que se dejara sin efecto el pronunciamiento y, a fin de cuentas,

    se dictara la ampliación de medida cautelar solicitada.

    Cuestionó que se hubiera declarado abstracto el presente proceso.

    Sostuvo que su actividad comercial se encontraba paralizada, ello en tanto las solicitudes SIMI objeto de autos fueron anuladas como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva normativa.

    Manifestó que la resolución general conjunta AFIP - SC

    5271/2022 no dispuso que se aplicaran retroactivamente sus previsiones,

    sino -por el contrario- a partir de su entrada en vigencia.

    Refirió que el artículo 11 de la norma bajo examen daba cuenta del accionar arbitrario, dilatorio y malicioso que habrían desarrollado las requeridas, incluso en sede administrativa, en forma previa al inicio de las presentes actuaciones, pese a haber dado acabado cumplimiento con todos los requisitos y requerimientos efectuados;

    viéndose forzada a iniciar estos actuados a fin de obtener una orden judicial.

    Postuló que, encontrándose vigente la resolución conjunta general 4185-E/2018 y sus modificatorias, tanto al tiempo de inicio de las presentes actuaciones, así como al solicitar su ampliación, la resolución general conjunta 5721/2022 no resultaba de aplicación a las presentes actuaciones.

    Tildó de inconstitucional la aplicación al caso de la nueva normativa, por no respetar el principio de irretroactividad.

    Recordó que los actos jurídicos en general rigen para el futuro y remiten a situaciones pasadas y sus manifestaciones al régimen vigente en su momento.

    Hizo alusión al artículo 7° del CCyCN.

    Señaló que la resolución apelada incrementaba el grave perjuicio experimentado, viéndose impedida de tramitar y oficializar el despacho de importación, la liberación a plaza y posterior comercialización de la mercadería objeto de autos, violando los principios de legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad,

    consagrados constitucionalmente.

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Afirmó que la resolución general conjunta 5271/2022

    estableció una nueva barrera paraarancelaria a la actividad comercial que desarrollaba.

    Tildó de discriminatorio y arbitrario el actuar de la Administración en la materia.

    Resaltó que, de convalidarse el obrar estatal, se vería seriamente afectado su habitual giro comercial, debiendo incumplir con compromisos asumidos.

    Consideró que el proceder de la Administración debía ser neutralizado con la concesión de la medida cautelar requerida,

    evitando así daños irreparables para su parte.

    Luego, destacó que a los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley 26.854, para la procedencia de la ampliación de la medida cautelar peticionada,

    corresponde reiterar los fundamentos oportunamente esgrimidos al respecto.

    En este sentido, explicó que su pretensión cautelar encontraba fundamento en el peligro que implicaba aguardar la tramitación del proceso principal que resguardara sus derechos, tornando abstracta y estéril toda decisión en tal sentido.

    A continuación, explicó con mayor detalle y precisión las razones que la llevaban a considerar que, en la especie, se encontraba configurada la verificación de un perjuicio irreparable y la verosimilitud en el derecho invocado al fin de obtener la medida cautelar pretendida, así como la no afectación del interés público mediante su dictado y la falta de identificación de la tutela requerida con la acción de fondo.

    Hizo hincapié en haber cumplido en tiempo y forma con todos los requisitos exigidos para la aprobación de las licencias en cuestión y haber arbitrado todos los medios existentes a su alcance para obtener la aprobación de las solicitudes SIMI objeto de autos, no obstante lo cual, y pese al holgado tiempo transcurrido, la autoridad administrativa habría guardado silencio al respecto, impidiendo perfeccionar las operaciones de compra en el exterior de la mercadería consignada en las declaraciones en cuestión y, consecuentemente, llevar a cabo su importación.

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Alegó que la aplicación al caso de la normativa cuya suspensión se solicitara, determinó, en los hechos, una prohibición a la importación de mercaderías sin sustento legal, que violaba abiertamente su derecho de propiedad, a comerciar y a ejercer una industria lícita.

    Por lo expuesto, la importadora solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado y, a fin de cuentas, se hiciera lugar a la ampliación de medida cautelar oportunamente solicitada.

    Dicha presentación mereció réplica de la AFIP - DGA y del Ministerio de Desarrollo Productivo.

  3. En primer término, cuadra señalar que, en forma previa a que el señor juez de grado resolviera el pedido de ampliación de medida cautelar, por resolución general conjunta AFIP - SC 5271/2022

    (publicada en el BORA del 12/10/2022):

    -se derogó la resolución conjunta general AFIP - SC

    4185/2018 y sus modificatorias (conf. su artículo 1°) y se creó el Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA), destinado a obtener de manera anticipada información necesaria para generar previsibilidad y trazabilidad en las operaciones de importación (conf. su artículo 2°);

    -se derogó la resolución general AFIP 5135/2022 y se implementó el Sistema de Importaciones de la República Argentina y Pagos de Servicios al Exterior (SIRASE), aplicable a las personas humanas, sucesiones indivisas y personas jurídicas, cualquiera fuera la forma que adoptaran, que debieran realizar pagos al exterior por cuenta propia o de terceros o actuaran como ordenantes del pago, para cancelar obligaciones propias o de terceros (conf. sus artículos 12, 13 y 14); y -se creó el sistema de consulta y registro de operaciones cambiarias denominado Cuenta Corriente Única de Comercio Exterior (conf. su artículo 19).

    En cuanto aquí importa destacar, el SIRA resultaría aplicable a los importadores, inscriptos en los registros especiales aduaneros previstos por la resolución general AFIP 2570, sus modificatorias y complementarias, con relación a las destinaciones...

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