Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Junio de 2023, expediente CAF 013851/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

CAF 13851/2021/CA1; HANG, JULIO A.C. c/EN–AFIP–

LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Hang, J.A.C. c/ EN–AFIP–Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento",

Causa Nº 13.851/2021/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 13 de abril de 2023, la Sra. juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Julio A.C.H. y,

    tras declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 23, inc. c); 79

    inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 –con sustento en las particularidades del caso y la jurisprudencia del fuero–, ordenó el cese de las retenciones y el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de ganancias desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con más los intereses resultantes de aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/91), desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso (conf. art. 68, 2º

    párrafo del CPCCN).

    Para resolver en tal sentido, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró

    la causa como de puro derecho, puntualizó que la acción incoada por el actor tenía por objeto que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79 inc. c);

    81 y 90 de la Ley de impuesto a las gananciasley 20.628– y, en consecuencia, se dispusiera el cese de las retenciones y el reintegro retroactivo de las sumas descontadas por tal concepto sobre su haber provisional, con más intereses y costas.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Señaló que, de la documentación acompañada, se desprendía que el accionante resultaba ser un jubilado de 77 años sobre cuyos haberes previsionales se efectuaban descuentos en concepto de impuesto a las ganancias.

    Refirió a lo resuelto por el Máximo Tribunal en el precedente “G.M.I.c. s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, y transcribió lo decidido por esta Alzada en diversos fallos cuyos fundamentos estimó

    aplicables por ser –dichos precedentes– sustancialmente análogos al caso de marras.

    Manifestó que, en el caso sub-examine, el accionante había logrado acreditar su estado de vulnerabilidad –en razón de su edad avanzada– motivo por el cual, y en atención a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y este Tribunal, correspondía hacer lugar a la demanda.

    Sobre la base de lo decidido, destacó que el crédito cuya restitución se ordenaba era de naturaleza tributaria y que, en consecuencia, a los efectos de devolver las retenciones efectuadas, no correspondía estar a lo normado en el Código Civil y Comercial de la Nación, sino que debía aplicarse el plazo quinquenal dispuesto en el art. 56 de la ley 11.683, por ser la norma especial que rige en materia tributaria.

    Refirió a jurisprudencia de esta Alzada en sustento de su tesitura.

    En lo atinente a la tasa de interés aplicable al reintegro de las sumas retenidas, afirmó que las mismas debían ser actualizadas desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la efectiva devolución, según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Indicó la normativa y jurisprudencia en la que basó su decidir.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso.

  2. Que contra dicha decisión se alza la parte demandada,

    interponiendo recurso de apelación el 17/04/2023 [19:52 hs], expresando sus agravios en fecha 08/05/2023 [16:51 hs], los que fueron replicados por la contraria el 15/05/2023 [14:25 hs].

    El Fisco Nacional, tras transcribir el decisorio de la sentencia de grado así como diversos considerandos de esta, cimienta su expresión de agravios en torno a dos puntos de análisis:

    En primer lugar, señala que la jurisprudencia no resulta obligatoria para los jueces, quienes deben considerar la totalidad de los elementos del juicio llevado a su conocimiento. En esta línea, indica que en cumplimiento de lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “G., M.I., el Congreso modificó la ley de Impuesto a las Ganancias por lo que el precedente mencionado ya no es Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

    CAF 13851/2021/CA1; HANG, JULIO A.C. c/EN–AFIP–

    LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    aplicable, en tanto fue dictado bajo el paraguas de una ley que hoy por hoy no se encuentra vigente.

    Explica que la ley 27.617 –modificatoria del tributo señalado–,

    incrementó las deducciones específicas para los jubilados y fue dictada por el Congreso de la Nación, único habilitado para fijar la política tributaria.

    Resalta que de ningún texto legal –ni de la jurisprudencia– surge que los haberes jubilatorios no puedan grabarse con la gabela examinada. Asimismo,

    manifiesta que no puede válidamente considerarse que haya una situación de doble imposición –en virtud de los diferentes hechos imponibles para el caso de los trabajadores activos y los jubilados–.

    Por otro lado, sostiene que la finalidad del precedente “G., M.I.” radica en no afectar los derechos constitucionales de los jubilados en situación de vulnerabilidad, puntualizando que, en el caso de marras, el actor “…no ha invocado enfermedad, discapacidad o cuestión alguna que como consecuencia de su ancianidad le dificulten llevar una vida digna…”.

    En segundo lugar, sostiene que, como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada en autos, las detracciones realizadas por el agente de retención no revisten naturaleza tributaria sino que constituyen un pago incausado. En virtud de ello, alega que las referidas detracciones se encuentran regidas por las normas del Código Civil y Comercial.

    Destaca que los fondos analizados permiten al Estado Nacional hacer frente a gastos propios, “…atendiendo también escuelas, hospitales y seguridad, en una sociedad que cuenta con más del 50% de pobreza, con otro grupo etario, la niñez, en condiciones alarmantes de indigencia o pobreza...”.

  3. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por la parte es importante destacar que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus:

    ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento

    , del Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/

    amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF-

    Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 – Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11,

    R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo

    , del 7/8/14, “L., A.E. c/ DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, “C., S. c/ EN -AFIP- s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/03/22¸ “Construmex SA c/ EN -DNV- s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/11/22, entre otros).

  4. Que, por otro lado, resulta imprescindible mencionar que a través del decreto 824/19 se reordenó el texto de la ley de impuesto a las ganancias (ley 20.628), alterándose su numeral. Así pues, los entonces artículos 20, 23, 79, 81 y 90,

    correspondiente al texto ordenado en 1997, pasaron a ser los artículos 26, 30, 82, 83 y 94 del texto ordenado en 2019, respectivamente.

    Pues bien, teniendo presente que en autos las partes contendientes, al igual que la sentenciante de grado, se han referido a uno y otro texto ordenado, habré

    de especificar en cada caso, según corresponda, a cuál texto corresponde mi cita,

    adicionando al precepto en cuestión la expresión “t.o. en 1997” o bien “t.o. en 2019”.

  5. Que sentado lo anterior, observo que los planteos esgrimidos por la recurrente pueden ser sintetizados en: i) la inaplicabilidad del precedente “G.,

    M.I.; ii) la aplicabilidad al caso de la ley 27.617; iii) la naturaleza tributaria de las retenciones efectuadas y el alcance temporal del reintegro ordenado en autos.

  6. Que, en lo que respecta a la relevancia que en el presente debate genera lo resuelto por el Tribunal Cimero en la causa “G., M.I., he de advertir que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos que guardan similitud con el presente –ver “Clement, M.J.c. s/amparo ley 16.986, Causa N°

    66.639/2019, del 24/6/2020 –a cuyos fundamentos me remito en...

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