Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Agosto de 2017, expediente CNT 049090/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111037 EXPEDIENTE NRO.: 49.090/2013 AUTOS: “H.W.A. c/ TELENET S.A. Y OTRO s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 24 días de Agosto del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 810/15, dictada por la Dra. G.D., que receptó parcialmente la acción instaurada por el señor H., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 818/25 y, también, las codemandadas Telenet S.A. y Telecentro S.A., quienes lo hacen a mérito de los recursos de fs. 828/29 y 831/36, respectivamente, replicados por el accionante a fs. 842/46. La perito contadora, a fs. 817, apela, por entenderla reducida, la cuantía de los honorarios regulados a su favor.

II) Explicó el actor, en el escrito inicial, que comenzó a trabajar para Telenet S.A., como promotor / telemarketer, en una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 15,00 a 21,00 hs. y un sábado por medio de 15,00 a 17,00 hs., el 9/4/10. Señaló que el 2/5/13 le requirió a su ex empleadora que le abonara las diferencias salariales derivadas de su indebida inclusión en el agrupamiento salarial 10 del CCT 223/75, el descuento de comisiones a raíz del desvío de llamadas entrantes a terceras empresas, y que, ante su negativa de tareas, aclarara su situación laboral; refirió que, en este marco, el 9/5/13, ante el silencio de su empleadora –y de Telecentro S.A., a quien intimara como responsable solidaria en los términos del art. 30 de la LCT-, se consideró

injuriado y, consecuentemente, despedido.

Alegó Telenet S.A., en su defensa, que, en base a lo estipulado por las partes signatarias del CCT 223/75 en el acuerdo homologado por la Resolución nº. 1.071/2011 del Ministerio de Trabajo, el pretensor se encontró

Fecha de firma: 24/08/2017 correctamente incluido en el agrupamiento salarial nº. 10 del convenio colectivo. Por otro Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19989895#186328731#20170828093624259 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II lado, desconoció que hubiera ejercido de manera abusiva su poder de dirección, y aseguró

que fue el señor H. quien, a partir del 20/4/13, dejó de concurrir a su lugar de trabajo y, en forma posterior, “prefabricó” un despido indirecto.

Telecentro S.A., a su turno, rechazó la solidaridad que, en los términos del art. 30 de la LCT, le atribuyera el señor H. en el escrito inaugural.

III) Se agravia el accionante de que la señora jueza de grado no declarara inaplicable la Resolución del Ministerio de Trabajo Nº. 1.071/2011, ni tratara el planteo de inconstitucionalidad que dedujera a su respecto, y de que, por tanto, desestimara su pretensión de pago de diferencias salariales. Apela, además, el rechazo de la sanción del art. 80 de la LCT, y la forma en que fueran impuestas las costa del proceso.

La ex empleadora del actor, por su parte, objeta que la Dra. D. juzgara que medió un ejercicio abusido del ius variandi y, consecuentemente, declarara procedente el despido indirecto. Cuestiona, por otro lado, que, al momento de practicar liquidación, no se tuvieran en cuenta las sumas que consignara al contestar la acción instaurada en su contra.

Por último, Telecentro S.A. se queja por haber sido condenada solidariamente en base a lo prescripto por el art. 30 de la ley 20.744.

IV) Adelanto que, por una cuestión de practicidad analítica, trataré los recursos deducidos por las partes en forma conjunta, y sin respetar el orden en que son propuestos los agravios. Y, en este marco, examinaré, en primer lugar, la crítica que formula Telenet S.A. respecto de la procedencia de la decisión rupturista que adoptara el trabajador el 9/5/13, pues una cuestión de índole metodológica así lo impone.

La Dra. D., concluyó que “la presunción emergente del silencio de la empleadora (…) (cfr. Art. 57 de la LCT) [frente a la primer intimación actoral] no [fue] enervada por prueba alguna”, y entendió acreditadas dos de las cuales extintivas en las que basara el pretensor su extrema decisión: 1) la falta de dación de tareas; y 2) el ejercicio abusivo “ius variandi que representó el desvío de llamadas entrantes a terceras empresas, con repercusión en las comisiones del accionante”.

Señala Telenet S.A., en su crítica, puntualmente, que no es cierto que hubiera realizado un uso indebido de su poder de dirección; asegura, además, que no se encontraría acreditado en la causa que desviara llamadas entrantes en desmedro de la retribución del señor H..

Como es evidente, la recurrente sólo controvierte una de las injurias aludidas por la magistrada a quo para resolver en contra de su postura, y pasa absolutamente por alto la otra, a la que la Dra. D. le otorgó la misma eficacia extintiva; considero, por tal motivo, que correspondería desestimar por infundada la queja que formula la ex empleadora respeto de la procedencia de la decisión rupturista actoral (art.

116 de la L.O.).

Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19989895#186328731#20170828093624259 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Repárese en que, incluso cuando se admitiera la queja en cuestión, y se dijera que la ex empleadora no ejerció de manera abusiva la facultad conferida por el art. 66 de la LCT, así y todo, no se alteraría la solución que se brindara en la instancia anterior respecto de la extinción del contrato de trabajo; pues la existencia del restante incumplimiento patronal, la falta de ocupación efectiva del trabajador (art. 78 de la ley 20.744), es una cuestión que no mereció una crítica específica y, por tanto, arriba firme a Alzada.

En razón de lo expuesto, y sin dejar de remarcar que concuerdo con la Dra. D. en que la ex empleadora no logró rebatir, de modo alguno, el efecto presuncional que se activó en razón del silencio que mantuviera frente al requerimiento actoral destinado a que le otorgara tareas (art. 57 de la ley 20.744), sugiero confirmar lo resuelto en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR