Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Febrero de 2021, expediente FMZ 015966/2020

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 15966/2020

Mendoza, 19 de febrero de 2021

Y VISTOS

Las presentes actuaciones FMZ 15966/2020/CA1 caratulados “DAI

XUEPING s/ HABEAS CORPUS”, originarias del Juzgado Federal de San Juan

Nro. 2, S.P.N.. 5, venidas a esta S.B., en virtud del recurso de

casación interpuesto por el Dr. C.R., en representación de DAI

XUEPING, de fecha 9/2/2021

Y CONSIDERANDO

1) Que para fecha 9/2/2021 se presentó el Dr. Christian Demian Rubilar

Panasiuk en representación de DAI XUEPING, e interpuso recurso de casación

contra la decisión adoptada por esta Alzada en fecha 21/12/2020, que resolvió

confirmar el rechazo in limine de la acción de habeas corpus oportunamente

interpuesta.

Sostuvo que el recurso de casación, resulta procedente en lo formal.

Indicando que la decisión de esta Alzada incurre en vicios in iudicando e in

procedendo, solicitando la revocación de la misma.

2) En primer lugar, se observa que la resolución emitida por el Sr. juez de

grado, que dispuso el rechazo in limine de la acción de habeas corpus articulada por

DAI XUEPING, no fue apelada por la misma, en ejercicio de lo dispuesto por el art.

19 y siguientes de la ley 23.098 que indica “…Contra la decisión podrá interponerse

recurso de apelación para ante la Cámara en el plazo de 24 horas…”.

Posteriormente, elevada la resolución en consulta (art. 10 1er. parr. ley 23.098), el

letrado interpuso escrito solicitando adherir a la elevación en consulta (escrito

Adhiere a la elevación en consulta

, de fecha 17/12/2020).

Es decir, que el letrado accionante no impugnó la resolución originaria, sino

que la consintió, llegando la misma a ésta Cámara por vía de elevación en consulta, y

no de apelación.

Cabe mencionar que cuando un expediente llega a la Cámara en virtud de un

recurso de apelación, este Tribunal de alzada adquiere la plenitud de la jurisdicción,

ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de primera instancia.

Fecha de firma: 19/02/2021

Alta en sistema: 22/02/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Pero en el presente caso, el expediente no se remite en virtud de una apelación, sino

mediante el referido conocimiento en consulta.

Por ello, al no haberse impugnado la decisión del juez de grado por la vía de

apelación prevista legalmente (art. 19 y sgtes. ley 23.098), formulando los respectivos

agravios para que esta Cámara entendiera sobre ellos, la resolución no se encuentra

sujeta a recurso, y por tanto, no resulta posible objetar por vía de casación la

confirmación hecha por este Tribunal, pues carece esta Cámara Federal de

jurisdicción para entender sobre ello, y consecuencia lo peticionado debe ser

rechazado.

3) Sin perjuicio de ello, cabe agregar que, el art. 456 del C.P.P.N. establece

que el recurso podrá interponerse por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea

aplicación de la ley sustantiva, 2°) Inobservancia de las normas que este Código

establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con

excepción de los casos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR