Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Febrero de 2021, expediente FMZ 015966/2020
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 15966/2020
Mendoza, 19 de febrero de 2021
Y VISTOS
Las presentes actuaciones FMZ 15966/2020/CA1 caratulados “DAI
XUEPING s/ HABEAS CORPUS”, originarias del Juzgado Federal de San Juan
Nro. 2, S.P.N.. 5, venidas a esta S.B., en virtud del recurso de
casación interpuesto por el Dr. C.R., en representación de DAI
XUEPING, de fecha 9/2/2021
Y CONSIDERANDO
1) Que para fecha 9/2/2021 se presentó el Dr. Christian Demian Rubilar
Panasiuk en representación de DAI XUEPING, e interpuso recurso de casación
contra la decisión adoptada por esta Alzada en fecha 21/12/2020, que resolvió
confirmar el rechazo in limine de la acción de habeas corpus oportunamente
interpuesta.
Sostuvo que el recurso de casación, resulta procedente en lo formal.
Indicando que la decisión de esta Alzada incurre en vicios in iudicando e in
procedendo, solicitando la revocación de la misma.
2) En primer lugar, se observa que la resolución emitida por el Sr. juez de
grado, que dispuso el rechazo in limine de la acción de habeas corpus articulada por
DAI XUEPING, no fue apelada por la misma, en ejercicio de lo dispuesto por el art.
19 y siguientes de la ley 23.098 que indica “…Contra la decisión podrá interponerse
recurso de apelación para ante la Cámara en el plazo de 24 horas…”.
Posteriormente, elevada la resolución en consulta (art. 10 1er. parr. ley 23.098), el
letrado interpuso escrito solicitando adherir a la elevación en consulta (escrito
Adhiere a la elevación en consulta
, de fecha 17/12/2020).
Es decir, que el letrado accionante no impugnó la resolución originaria, sino
que la consintió, llegando la misma a ésta Cámara por vía de elevación en consulta, y
no de apelación.
Cabe mencionar que cuando un expediente llega a la Cámara en virtud de un
recurso de apelación, este Tribunal de alzada adquiere la plenitud de la jurisdicción,
ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de primera instancia.
Fecha de firma: 19/02/2021
Alta en sistema: 22/02/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Pero en el presente caso, el expediente no se remite en virtud de una apelación, sino
mediante el referido conocimiento en consulta.
Por ello, al no haberse impugnado la decisión del juez de grado por la vía de
apelación prevista legalmente (art. 19 y sgtes. ley 23.098), formulando los respectivos
agravios para que esta Cámara entendiera sobre ellos, la resolución no se encuentra
sujeta a recurso, y por tanto, no resulta posible objetar por vía de casación la
confirmación hecha por este Tribunal, pues carece esta Cámara Federal de
jurisdicción para entender sobre ello, y consecuencia lo peticionado debe ser
rechazado.
3) Sin perjuicio de ello, cabe agregar que, el art. 456 del C.P.P.N. establece
que el recurso podrá interponerse por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea
aplicación de la ley sustantiva, 2°) Inobservancia de las normas que este Código
establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con
excepción de los casos de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba