Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CAF 022402/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

22402/2021 H.,

  1. c/ EN-AFIP-LEY 27605 s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO juz nº 2

    Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.- AA

    Y VISTOS; CONSIDERANDO:

    Las juezas C.M.d.P. y L.M.H. dijeron:

  2. Que la actora promovió la presente acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de la ley 27.605 y de sus normas reglamentarias, en tanto esas disposiciones la colocan en la ilegítima obligación de pagar el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” —que identifica como un impuesto—, puesto que el cumplimiento de esa obligación:

    (i) Posee efectos confiscatorios, ya que representa: (a) el 71% del rendimiento generado por los activos alcanzados por el "aporte" en el período 2020; y (b) el 115% de ese rendimiento, si se lo considera conjuntamente con el impuesto sobre los bienes personales proyectado para ese mismo período.

    (ii) Es contraria a los principios de capacidad contributiva (porque la base imponible se compone únicamente de activos al no considerar los pasivos en la determinación de la riqueza y no valora la capacidad contributiva alcanzada al fijar un mínimo exento en vez de un mínimo no imponible), de confiscatoriedad (al absorber sustancialmente el patrimonio y la renta generada en el período 2020 por los activos gravados, "por cuanto las ganancias no alcanzan para cubrir la imposición patrimonial"),

    de igualdad (impone alícuotas superiores a los contribuyentes que poseen bienes en el exterior, no siendo la ubicación de los bienes un criterio para distinguir o someter a los contribuyentes a un tratamiento más agravado) y Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    de razonabilidad (en tanto pretende que un grupo reducido de contribuyentes aporten para compensar los efectos negativos de la pandemia COVID-19).

    En ese marco solicitó que se le conceda, hasta que se dicte la sentencia definitiva, una medida cautelar que ordene a la AFIP (Dirección General Impositiva —DGI) que se abstenga de: (i) "iniciar y/o continuar cualquier inspección o verificación, procedimiento administrativo y/o judicial tendiente a verificar, determinar, cuestionar, cobrar y/o garantizar [el 'aporte'], intereses y/o multas [...] incluyendo la inmediata suspensión de la fiscalización vinculada al ['aporte'] iniciada bajo el Orden de Intervención Nro. 1926619"; (ii) "solicitar la traba de medidas precautorias de todo tipo sobre su patrimonio y/o persona que impliquen una inmovilización temporal, total o parcial, de su patrimonio o se limiten las facultades de libre disponibilidad de sus activos"; (iii) "formular denuncia o querellas de índole penal bajo el Régimen Penal Tributario (cf. Ley Nro.

    27430), y/o Derecho Penal General y/o Especial"; y (iv) "incluir a su persona dentro de cualquier registro o categoría de riesgo fiscal que implique una mayor exposición a fiscalizaciones, rechazo o suspensión de inscripciones en los registros fiscales creados por cualquier autoridad nacional, rechazo o suspensión de beneficios que puedan corresponderse por aplicación de normativa ajena al ['aporte'] y en virtud de su actividad y o patrimonio".

    A su vez, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, inciso 1º, 9, 10, 11, 13, incisos 1 y 3, y 15 de la ley 26.854.

  3. Que el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar.

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    (i) La verosimilitud del derecho invocado por la parte actora "no se exhibe con el grado de apariencia que se requiere en el terreno cautelar, en tanto remite al examen y análisis de cuestiones cuya naturaleza y peculiar Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    22402/2021 H.,

  4. c/ EN-AFIP-LEY 27605 s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO juz nº 2

    complejidad exigen un marco de debate y prueba que excede —con creces— el acotado espacio cognoscitivo inherente a este tipo de procesos".

    (ii) "[D]e la lectura preliminar de las actuaciones no se advierte con la contundencia que exige la adopción de una medida de la naturaleza y alcances de la requerida, que las disposiciones establecidas en las normas atacadas se traduzcan en una afectación manifiesta e ilegítima de los derechos alegados por la accionante".

    (iii) "[N]o resulta posible por el momento considerar acreditada la verosimilitud del derecho que se invoca, al menos en la medida necesaria para admitir la tutela pedida".

    (iv) "[L]a viabilidad de la medida exige la presencia de ambos recaudos previstos en el art. 230 del Código Procesal (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) y que, sin perjuicio de la apreciación en torno al modo e intensidad en que pueden presentarse en cada supuesto en particular, la ausencia de uno de ellos impide el dictado de la cautelar".

    (v) En cuanto a la solicitud de que se declare la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la ley 26.854, señaló que —prima facie— no se advierte la configuración de un perjuicio que en forma concreta,

    específica y suficiente, justifique admitir dicho planteo.

  5. Que la actora interpuso recurso de apelación y expresó los agravios, que fueron replicados.

    Las críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    (i) La verosimilitud del derecho se configura porque las normas que regulan el "aporte" vulneran de manera actual y concreta su derecho de propiedad y los principios constitucionales "de razonabilidad y no confiscatoriedad que legitiman el justo límite al poder de imposición del Estado". Además, "esta situación acarrearía que su situación económica se viera totalmente alterada, siendo imposible poder subsanar tal cuestión posteriormente con la sentencia que recaiga".

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (ii) La sentencia apelada resulta "arbitraria y contraria a derecho,

    puesto que no aprecia adecuadamente los hechos alegados y los elementos probatorios aportados".

    (iii) El peligro en la demora se verifica, ya que la AFIP notificó "la apertura de la Orden de Intervención Nro. 1926619 vinculada especialmente al ['aporte'] por el período 2020" y requirió, posteriormente,

    "el listado y valuación de los bienes al 18/12/2020 [así como] si ha existido alguna variación patrimonial dentro de los 180 días anteriores al 18/12

    2020".

    (iv) La magnitud de los montos involucrados en el reclamo "que podría realizar la AFIP, sumado al hecho de que [...] debería liquidar activos para hacer frente al pago [del "aporte"] juntamente con el Impuesto sobre los Bienes Personales, hacen que el perjuicio que se ocasionaría frente al reclamo de un impuesto claramente confiscatorio e inconstitucional sea de imposible reparación posterior".

    (v) La ilegitimidad de la ley 27.605 "es palmaria y no es razonable invocar que se presume legítima por emanar del Congreso Nacional, ni haber sido sancionada en contexto particular para justificar que —sin oportunidad de defenderse oportunamente— se vulneren los derechos de los contribuyentes".

  6. Que la procedencia de la medida cautelar solicitada —cuyos efectos, prácticamente, implican la suspensión de la ley 27.605 y de sus normas reglamentarias— se encuentra condicionada, en los términos del artículo 13 de la ley 26.854, a que “concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c)

    La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    22402/2021 H.,

  7. c/ EN-AFIP-LEY 27605 s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO juz nº 2

    judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles”.

  8. Que el examen de la procedencia de las medidas cautelares como la aquí peticionada debe ser efectuado con particular estrictez, pues la actividad del Congreso Nacional y su resultado concreto, esto es, la ley 27.605, al configurar una manifestación de la función estatal, exhibe, de acuerdo con un principio general reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una presunción de validez (Fallos: 250:154; 251:336;

    307:1702; 314:695; 328:3018; 333:1023; causas CSJ 1387/2013 (49-M)

    CS1 “Minera Santa Cruz S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ incidente de medida cautelar”, pronunciamiento del 9 de diciembre de 2015, y CSJ 5006

    2015 “Cámara Argentina de Arena y Piedra y otros c/ Buenos Aires,

    Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y repetición”,

    pronunciamiento del 29 de agosto de 2017; esta sala, causa nº 21.949/2017

    6 “Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento c/ EN

    –AFIP s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 6 de abril de 2018).

  9. Que si bien esta sala ha admitido que a mayor verosimilitud del derecho no cabe exigir tanta estrictez respecto del peligro en la demora y,

    viceversa, cuanto mayor es ese peligro menor es el rigor en lo atinente a la verosimilitud del derecho,...

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