Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 5 de Octubre de 2015, expediente CIV 091932/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 91.932/10 (J. 20)

H., S.

  1. C. METROVIAS S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “H., S. I.

    1. METROVIAS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 317/331 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

    A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  2. La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por S.

  3. H. por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la caída ocurrida en el interior de la estación Constitución de la línea “C” de subterráneos el 23 de octubre de 2009 siendo aproximadamente las 7.20 hs. La pretensión prosperó por la suma de $

    41.950 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad psíquica ($ 8.650), tratamiento psicológico ($ 4.800), daño moral ($

    27.500) y gastos de asistencia médica y farmacia ($ 1000) haciéndose extensiva la condena a la aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso a fs. 340 recurso de apelación la vencida que fundó con la expresión de agravios de fs. 383/386 que fue respondida por la actora a fs. 397/398, quien a su vez apeló a fs.

    333 siendo sustentada dicha presentación con la pieza de fs. 379/381 contestada por Metrovías S.A. a fs. 387. Asimismo, la aseguradora recurrió

    a fs. 347 fundando su recurso con la expresión de agravios de fs. 389/395 que mereció la respuesta de fs. 400/401.

    Fecha de firma: 05/10/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Toda vez que la empresa transportadora cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada corresponde, por obvias razones de orden metodológico examinar en primer lugar sus quejas.

    Aduce la vencida que no se ha probado en el caso el riesgo o vicio de la cosa ni la mecánica del accidente puesto que el hecho de que haya sido retirada H. de la estación Constitución en el lugar y fecha indicados no implica responsabilidad alguna de su parte. Critica que el fallo se haya basado sobre la declaración del testigo H.R. quien ni siquiera pudo describir la estación en que se habría caído la actora aunque decía que el lugar estaba sucio. Agrega que no es verdad que el otro testigo M. S. D. L.

    T., viera caer a la demandante sorprendiendo a la recurrente la transcripción parcial que se hizo en la sentencia de esta declaración en tanto aquél solo dijo que vio un grupo de gente y se acercó y ahí vio a la señora, mas no la vio caer, y menos aún pudo explicitar la causa o la mecánica.

    Sobre el testigo R. puedo señalar, después de la visualización de la audiencia, que se trata de una persona que, con dificultades en razón de sus evidentes limitaciones en el orden de la expresión oral, ha podido señalar que el lugar estaba en las condiciones de suciedad descriptas en la sentencia y describió que la señora se encontraba caída -en términos que trascribiré- “cerca de la boletería, la verdad que ya pasó más de tres años…

    cerca de la boletería…cerca de ahí… no recuerdo, vino la ambulancia, se la llevó…”.

    No estimo que la magistrada de primera instancia haya alterado lo dicho por el testigo D. L. T. El deponente -según texto transcripto a fs. 321 vta. del fallo apelado- dijo que “viajaba para acá, venía para hacer un trámite, siendo aproximadamente las 07:40 y 07:50 horas veo que se cayó y yo la auxilié espere que venga la ambulancia y me fui.” Lo que manifestó el testigo no es sustancialmente diferente de lo repetido en la sentencia. D.L.T. primero dijo que “lo único que recuerdo fue que vi caer a la señora” y después agregó “yo viajaba para acá, venía a hacer un trámite, no me acuerdo (inaudible) eran las 8 menos 20, las 8 menos diez y veo que se cayó y bueno yo la auxilié como cualquier persona”. Más allá

    también de la muy escasa memoria del testigo se pudo extraer en definitiva Fecha de firma: 05/10/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E que la caída se produjo en el subte en la estación Constitución y que el deponente vio el momento en que ocurrió el hecho.

    De todos modos, lo que se consideró en la sentencia fue que de la lectura de ambas declaraciones resulta la forma en que se encontraba la actora, el estado del lugar (sucio al decir de R.), la ubicación de la pretensora (en el ámbito de la estación Constitución de la línea “C” de subtes) y la presencia de personal policial en el sector de subterráneos.

    Se trata, según estimo, de una reconstrucción plausible del modo en que habrían ocurrido los hechos que recibe un refuerzo adicional por los elementos de orden médico (constancias de la historia clínica del Hospital Cosme Argerich donde obra la recepción de H. en guardia traumatológica el 23-10-09) que revelan que fue atendida por una lesión (luxofractura de tobillo derecho) que se puede encuadrar ampliamente en la imprecisa descripción de R. que mencionó la presencia de un golpe en la pierna de la demandante.

    La letrada de la demandada ha puesto de resalto las dificultades de expresión de los testigos para evidenciar que el accidente nunca ocurrió del modo descripto en la demanda. La visualización del material me lleva a compartir sus dudas sobre el punto, sin perjuicio de lo cual estimo que existen elementos suficientes extraídos de esas declaraciones que hacen admisible la versión de la caída expuesta en el escrito de inicio.

    Sobre este aspecto ha dicho esta Sala que a los fines de analizar la responsabilidad consiguiente, en hipótesis similares a la de autos en que un pasajero resulta lesionado durante el transcurso de un viaje en ferrocarril, la prueba concluyente de la ruptura del nexo causal a través de la configuración de alguna de las causales a que alude la norma del art. 184 del Código de Comercio debe ser aportada por la empresa prestadora del servicio. Y no basta al efecto los meros indicios, sino que la prueba debe ser rotunda, que no deje lugar a duda acerca de la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable o provenga de un hecho fortuito, circunstancia que, por otra parte, surge nítidamente de lo dispuesto por el último párrafo del art. 65 de la ley de Fecha de firma: 05/10/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA ferrocarriles nº 2.873 (conf. votos del Dr. C. en causas 126.664 del 16-6-93, 152.074 del 2-9-94 y 174.218 del 9-8-95). Ello encuentra su fundamento en que aquélla cumple con su obligación primordial realizando el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (ver mi voto en en causa 597.444 del 14-6-12 y sus citas).

    Este Tribunal a partir del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa L. 170 XLII, “L.M.L. c/ Metrovías S.A.” del 22-4-08 (Fallos 331:819), decidió que “la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”.

    Es decir, ha existido una decisión valorativa que impone interpretar estos casos a la luz del concepto de usuario incorporado en el art. 42 de la Constitución Nacional, como así también los criterios establecidos por las leyes 24.240 y 24.999, esta última que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y consumidores, contemplándose que aquella norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad que tiene en cuenta situaciones no previstas explícitamente por la ley mercantil referentes a la seguridad del consumidor (ver C.. esta S., mis votos, en causas 508.901 del 24-9-08 y 534.499 del 4-11-09 y sus citas: D.L., M.F., La protección extracontractual del contrato, en L.L. 1993-F, 927; R., A.J., Relación de consumo y derechos del consumidor, Buenos Aires, 2006, pág.

    14; F., J.M., Defensa del consumidor y del usuario, 2ª edición, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2000, págs. 24 y 181; C.G., J., Perspectiva económica y jurídica en L., Defensa del consumidor, Buenos Aires, Ed. Á., 2003, pág. 4 y también votos del Dr. C. en causas 535.395 del 14-10-09, 582.790 del 6-10-11 y 51.505 del 26-3-15 y voto del Dr. Dupuis en causa 570.648 del 20-9-11).

    Fecha de firma: 05/10/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Desde esta perspectiva, es indudable que las normas que regulan la protección del usuario imponen al transportista el deber de extremar las medidas de prevención para evitar la producción de perjuicios a sus pasajeros. Y es así que, para excusarse de responsabilidad por los daños sufridos por ellos como consecuencia del impacto de un proyectil que es arrojado desde el exterior de una formación ferroviaria, la empresa debe demostrar que adoptó las medidas pertinentes y razonables para evitar la producción de estos hechos dañosos cuya frecuencia y alcances no puede ignorar, tales como la colocación de materiales o diseños...

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