Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Noviembre de 2022, expediente CIV 081732/2019/CA005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

81732/2019

H. A., N. S. Y OTRO c/ M. F. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado, apeló la resolución del 2 de agosto de 2022 que hizo lugar a la demanda y fijó como cuota alimentaria definitiva a favor de su hija C. -nacida el 19 de junio de 2018- la suma de $ 60.000 mensuales.

    Por otro lado, se estableció que la cuota se adeuda desde la mediación y se incrementará cada seis meses, comenzando el 1° de febrero de 2023, ello de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC para el semestre, por último, se impusieron las costas a cargo del demandado vencido.

    El memorial de agravios fue incorporado el 22 de agosto de 2022 y replicado por la actora el 31 de ese mismo mes y año.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara del 15 de este mes y año, quien propicia el rechazo del recurso.

  2. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de una niña, no se requiere probar la necesidad. En estos casos, basta el pedido para la procedencia del reclamo. Quienes están obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental. Ese compromiso implica proveer a la hija de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que la niña gozada antes del conflicto entre sus padres. Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva,

    se trata de equilibrar -prudencialmente- las necesidades de la hija con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del niño, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de C. -de 4 años de edad-, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    al expresar que los menores de edad “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado,

    requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701;

    323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02,

    solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL

    2003–B, 312); y la ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes lo definió como “la máxima Fecha de firma: 24/11/2022

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    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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